domingo, 19 de junio de 2016

Un aproximación a la enseñanza de la Religión y su profesorado en Europa.

Artículo de Juan Ortega Álvaro, Delegado Diocesano de Enseñanza de Asidonia-Jerez del 28 de mayo de 2016, con motivo del encuentro de final de curso del profesorado de Religión de la Diócesis de Málaga.


https://drive.google.com/open?id=0B9qrjvjtYdABM2tmUDRMMlB1blE


Presento aquí el texto de mi intervención en el Encuentro final de curso del profesorado de religión de la Diócesis de Málaga el día 28 de mayo de 2016. Para esa ocasión lo titulé “Una aproximación a la enseñanza de la religión y su profesorado en Europa”, título que he mantenido para esta edición impresa, ya que estamos verdaderamente ante una aproximación al tema, sin que este quede cerrado en estas páginas ya que tanto la legislación como la jurisprudencia cambian y evolucionan, y además no he pretendido ser exhaustivo en el estudio del tema, sino ayudar con estas pocas ideas al profesorado de religión a conocer esta realidad, que como veremos es plural y diversa, no sin dificultades, pero real, en toda Europa.

El presente texto es una reelaboración, actualización y ampliación de la Conferencia “Panorama Europeo de la Enseñanza Religiosa Escolar”, pronunciada en el curso de verano organizado por la Extensión Cultural de la Diócesis de Almería con la colaboración de la Delegación Episcopal para la Enseñanza Católica y la Pastoral de la Cultura, y el Instituto Superior de Ciencias Religiosas de Almería, celebrado del 1 al 3 de julio de 2015 en El Toyo-Almería, con el título “Presente y futuro de la Enseñanza Religiosa Escolar” y publicada en la Revista Almeriensis vol. VIII, n.° 2 (2015) 227­257.
También ha sido la base para la comunicación “La verdadera situación de la clase y del profesor de religión en Europa” en la XXXII Jornada final del curso del profesorado de religión de la Archidiócesis de Sevilla, así como la ponencia en la XXIX Jornada de Profesores de Religión del Arzobispado de Valencia el día 6 de julio de 2016 y la conferencia ofrecida en Jerez de la Frontera el 14 de septiembre del mismo año.
Quiero agradecer a mi hermano Antonio su colaboración para que los mapas que se incluyen pudieran ser una realidad.
Mi intervención pretende presentar la situación de la Enseñanza Religiosa y su Profesorado en Europa, para que podamos tener una visión de conjunto de esta realidad que no es ajena ni a la legislación ni a la práctica de los diferentes países. Me referiré a la enseñanza religiosa en el ámbito no universitario.
Para empezar, tengo que decir que al hablar de enseñanza religiosa no podemos limitarnos a la escuela pública, que quizás es lo más llamativo dentro del carácter de no confesionalidad de la mayoría de los países de Europa. Incluyo aquí también a la escuela denominada privada o de iniciativa social.
Por eso no voy a hacer esta distinción en mi intervención y voy a referirme a la enseñanza religiosa impartida tanto en centros públicos como en privados, incluidas aquí las escuelas confesionales (en su gran mayoría cristianas), ya que en la mayoría de los países la legislación educativa afecta a ambos tipos de escuela.
No podemos olvidar que en las escuelas confesionales la enseñanza religiosa es algo esencial y referente en la formación que en ellas se da a los que las eligen para la educación de sus hijos. Por eso, mis referencias en mayor medida a la escuela pública son imprescindibles.
Por otro lado, no es mi intención descender a demasiados pormenores respecto a la concreta situación de la enseñanza religiosa en cada uno los países europeos. Ni siquiera podría hacerlo en relación con unos pocos países en el breve espacio con el que cuento. Sería un objetivo casi imposible, amén de algo aburrido, repasar la figura de la enseñanza religiosa en cada país.
También hay que tener en cuenta que cuando hablamos de Europa hoy en día, se suele utilizar este término como sinónimo de Unión Europea . Sin embargo, aunque es cierto que la gran mayoría de los Estados Europeos están integrados en la Unión o participan en alguna de sus estructuras, hay otros que están fuera de la Europa común, aunque integrados en el Consejo de Europa[1].
Por eso mi intervención no se va a reducir a los países de la Unión Europea, sino que incluiré algunos otros, no todos, que verdaderamente tienen alguna importancia, tanto en su representatividad en el conjunto de toda Europa como en el tratamiento que hacen de la enseñanza religiosa en su ordenamiento jurídico y educativo. Andorra, Noruega, Federación Rusa, Suiza, Turquía y Ucrania son los países que perteneciendo al Consejo de Europa pero no a la Unión Europea tomaré en consideración.
No obstante, la importancia e influencia de la Unión Europea en todos los órdenes hace necesario que el análisis comparado de la enseñanza religiosa en Europa, objeto de este estudio, se deba de centrar especialmente en esta estructura supranacional. Este será, entonces, el punto de partida obligado, sin perjuicio de aludir, también, como ya he dicho, a la situación de la enseñanza religiosa en los Estados ajenos a la Unión que ofrecen un mayor interés en la actualidad.
Otra premisa a tener en cuenta es que haré referencia a la legislación sustentadora de la enseñanza religiosa, pero no diré nada de la jurisprudencia al respecto, ya que esto haría interminable mi exposición. Son numerosos los casos vistos por los Tribunales europeos en referencia a las distintas religiones y de muy diversos aspectos relacionados con la enseñanza religiosa.
Sin embargo, cuando me refiera al profesorado de religión si será necesaria una referencia a la jurisprudencia, al no existir normativa específica en el ámbito internacional y europeo sobre el mismo, siendo los tribunales los que lo han ido definiendo.
Pero no nos entretengamos más en esta introducción y pasemos al desarrollo concreto de nuestro tema.
Como vamos a movernos en el ámbito del Derecho, conviene, en un primer momento, indicar los referentes legislativos que fundamentan la enseñanza de la religión en el sistema educativo y que garantizan esta enseñanza como un derecho fundamental de los padres y de los propios alumnos.
Previamente a la exposición del conjunto de textos que hacen referencia a la enseñanza de la Religión en la Escuela a nivel internacional y europeo, es imprescindible mirar a la Constitución de 1978, pues es entonces cuando se entiende perfectamente porqué nuestra Constitución se expresa de ese modo, al tiempo que todo adquiere plenamente su sentido.
Así, el artículo 10.2 nos dice:
“Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.
El artículo 96.1.
“Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”.
Y  el artículo 27 en sus puntos 1, 3, 6 y 9.
1.  “Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza”.
2.   “Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.
6.    “Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales”.
9. “Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca”.
Con estas premisas constitucionales, nos acercamos a la legislación internacional ratificada por España, es decir, la que forma parte de nuestro ordenamiento interno, de modo que es de obligado cumplimiento por parte del Estado.
El primer estadio legislativo sería el ámbito internacional general, universal, en que se recoge este derecho a la educación y más concreto a la educación religiosa y moral dentro del marco de las Naciones Unidas.
En primer lugar, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos[2] de 1948, se garantiza el derecho de toda persona a la libertad de conciencia y de religión, pudiendo expresar esta creencia de un modo público o privado.
Especial referencia requiere el artículo 26.3 que establece que “Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”.
Por otro lado, durante la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza[3] (1960), aprobada por la
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), se acuerda que debe ser respetada la libertad de los padres de dar a sus hijos la formación religiosa que crean conveniente, conforme a sus propias creencias y convicciones.
En esta misma línea, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4] y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[5], ambos de 1966, los Estados partes se comprometen a respetar la libertad de los padres en lo que respecta a la elección de formación religiosa y moral que desean para sus hijos.
Por último, en la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones (1981) se afirma que los padres podrán educar a sus hijos moralmente conforme a sus propias opiniones religiosas; los niños tendrán derecho a recibir una instrucción religiosa de acuerdo a las preferencias de sus progenitores, sirviendo de principio rector el interés superior del niño. En el caso de que el menor no se encuentre bajo la tutela de padres ni de tutores, se tendrán en cuenta los intereses del niño.
Del estudio de estas Declaraciones y pactos podemos concluir que en el ámbito internacional:
       Se garantiza el derecho de toda persona a la libertad de y de religión, pudiendo expresar esta creencia de un modo público o privado.
       Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
       Debe ser respetada la libertad de los padres de dar a sus hijos la formación religiosa que crean conveniente, conforme a sus propias creencias y convicciones.
Si aterrizamos en el derecho europeo, partiendo de lo establecido a la normativa mencionada de las Naciones Unidas, tenemos que referirnos a las disposiciones del Consejo de Europa.
En primer lugar, está el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[6] (1950) y su Protocolo Adicional[7] (1952) en el que encontramos que:
"A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas”.
Más cercano a nuestros días, en la última década del siglo XX, la Recomendación de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa a su comité de Ministros (2-2-1993) establece entre otras estas dos recomendaciones de interés:
III)   - “a procurar que las clases sobre las religiones y la moral figuren en los programas escolares, y a esforzarse para obtener una presentación diferenciada y cuidada de las religiones en los libros de texto (los libros de historia incluidos) y en la enseñanza a fin de mejorar y profundizar los conocimientos de las distintas religiones”.
IV)    - “a recalcar que el conocimiento de la propia religión o de los propios principios éticos es una condición previa a toda auténtica tolerancia y puede asimismo servir como defensa contra la indiferencia o los prejuicios”.
Recomendación a la que hay que unir la Recomendación 1396 del Consejo de Europa, de 27 de enero de 1999 sobre “Democracia y Religión” en la que se dice: “Democracia y religión no tienen por qué ser incompatibles. Más bien al contrario. La democracia ha demostrado ser el mejor marco para la libertad de conciencia, el ejercicio de la religión y el pluralismo religioso. Por su parte, la religión, por su compromiso moral y ético, por los valores que sustenta, por su enfoque crítico y su expresión cultural, puede ser un compañero válido de una sociedad democrática”.
Se trata de una Resolución de máxima importancia porque en ella se señalan unas medidas concretas que recomienda a todo gobierno de los estados miembros de la Unión Europea y que hacen referencia: a garantizar la libertad de conciencia y expresión religiosa; salvaguardar el pluralismo religioso en la sociedad, la cultura, la educación y los medios de comunicación; a promover unas mejores relaciones de la sociedad y los gobiernos con las diversas religiones y alentar un diálogo entre las religiones; a promover la educación sobre las religiones.
Estas recomendaciones son:
-     Reforzar el aprendizaje de las religiones en cuanto conjunto de valores respecto de las cuales los jóvenes deben desarrollar un sentido crítico, en el marco de una educación de la ética y de la ciudadanía democrática.
-   Promover la enseñanza, en la escuela, de la historia comparada de las diferentes religiones, insistiendo sobre el origen, la semejanza de determinados valores y sobre la diversidad de costumbres, tradiciones, fiestas, etc.
-   Estimular el estudio de la historia y de la filosofía de las religiones y la investigación sobre estos mismos temas en la universidad, de manera paralela a los estudios teológicos.
-   Cooperar con las instituciones educativas religiosas para introducir y reforzar en sus currículos, los aspectos relativos a los derechos del hombre, la historia, la filosofía y la ciencia.
-    Evitar, en el caso de los niños, todo conflicto entre la educación sobre las religiones promovida por el Estado y la fe religiosa de las familias, a fin de respetar la libre decisión de las familias en este muy delicado terreno.
Esta misma Recomendación señala que “es urgente que los cursos escolares y universitarios sean revisados para un mejor conocimiento de las diferentes religiones, y que la educación religiosa no se lleve a cabo en detrimento de la enseñanza de las religiones”.
En este orden de cosas no debemos olvidar que el Consejo de Europa se ha interesado en otras oportunidades por la diversidad de culturas y de religiones. Lo hizo en anteriores ocasiones reconociendo las enriquecedoras aportaciones de la religión a la cultura europea. No hablamos sólo del cristianismo, también del Judaísmo (Recomendaciones 885,1987 y Orden 465), y del Islam (Resolución 1162,1991). En ocasiones anteriores ha abordado la tolerancia religiosa en una sociedad democrática (Recomendación 1202, 1993) y ha advertido sobre la lucha contra el racismo, la xenofobia y la intolerancia (Recomendación, 1222, 1993). El Consejo de Europa ha señalado que el extremismo no pertenece a la religión misma, sino que es una distorsión o perversión de ella. Ninguna de las grandes y viejas religiones predica la violencia. El extremismo es una creación humana que desvía a la religión de su camino humanista para hacer de ella un instrumento de poder.
Nada más comenzado el siglo XXI, concretamente en el año 2000 fue proclamada solemnemente en la cumbre de Niza la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La Carta se limita a reiterar las disposiciones del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales relativas o conexas con la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
Artículo II-14.3. “Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto a los principios democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas”.
En octubre del 2005, la Recomendación 1720, Educación y Religión, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, vuelve a insistir en la formación religiosa. Entre sus argumentos están:
“El Consejo de Europa asigna un papel importante a la educación en la construcción de una sociedad democrática, pero el estudio de las religiones en las escuelas, aún no ha recibido la atención especial”.
Veamos las principales recomendaciones:
3.   La familia desempeña un papel primordial en la educación de los niños, incluso en la elección de una educación religiosa. Sin embargo, en muchas familias, el conocimiento de las religiones está perdiéndose. Cada vez más jóvenes carecen de señales para comprender bien las sociedades en las que se desarrollan y aquellas a las que se enfrentan.
6.      La educación es esencial para combatir la ignorancia, los estereotipos y la incomprensión de las religiones. Los gobiernos deberían también hacer más para garantizar la libertad de conciencia y expresión religiosa, para fomentar la enseñanza del hecho religioso, para promover el diálogo con y entre las religiones, y para favorecer la expresión cultural y social de las religiones.
7.     La escuela es un elemento principal de la educación, de la formación del espíritu crítico de los futuros ciudadanos y en consecuencia del diálogo intercultural. Coloca las bases de un comportamiento tolerante, fundamentado en el respeto de la dignidad de cada persona humana. Al enseñar a los niños la historia y la filosofía de las principales religiones con medida y objetividad, en cumplimiento de los valores del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, se luchará eficazmente contra el fanatismo. Es esencial comprender la historia de los conflictos políticos justificados en nombre de la religión.
8.   El conocimiento de las religiones forma parte de la historia de los hombres y de las civilizaciones. Ello es totalmente diferente de la creencia en una religión dada y de su práctica. Incluso los países donde una confesión es ampliamente predominante tienen el deber de enseñar los orígenes de todas las religiones más que favorecer una o promover el proselitismo.
9.     En Europa, coexisten distintas situaciones. Generalmente, los sistemas escolares - en particular las escuelas públicas en los países llamados laicos - no dedican suficientes recursos a la enseñanza de las religiones, o - en particular en los países con religión de Estado y en los centros confesionales - favorecen una única religión. Algunos países han prohibido la exhibición de símbolos religiosos en los centros escolares. Estas disposiciones se han juzgado conformes con el Convenio Europeo de los Derechos Humanos.
11.  El Consejo de Europa reconoce a la educación un papel central en la construcción de una sociedad democrática, pero el estudio de las religiones en las escuelas aún no ha sido objeto de una atención especial.
13.  En consecuencia, la Asamblea recomienda al Comité de Ministros:
13.1.   Estudiar los enfoques posibles de la enseñanza de las religiones para los niveles de primaria y secundaria, por ejemplo por módulos básicos que se adaptarían a continuación a los distintos sistemas educativos;
13.2.   Promover la formación inicial y continua de los profesores del hecho religioso en cumplimiento de los principios mencionados en los apartados anteriores;
13.3.    Prever la creación de un instituto europeo de formación de profesores para el estudio comparativo de las religiones.
14.  La Asamblea recomienda también al Comité de Ministros animar a los gobiernos de los Estados miembros a velar por la enseñanza del hecho religioso en los niveles de primaria y secundaria de la educación nacional, en particular, sobre la base de los siguientes criterios:
14.1.   Su objetivo debe consistir en hacer descubrir a los alumnos las religiones que se practican en su país y las de sus vecinos, hacerles ver que cada uno tiene el mismo derecho a creer que su religión "es la verdadera" y que el hecho de que otros tengan una diferente religión, o no tengan religión, no los hace diferentes como seres humanos;
14.2.  Debería incluir la historia de las principales religiones, así como la opción de no tener religión, con toda neutralidad;
14.3.     Debería dar a la juventud materiales pedagógicos que le permitan rebatir con toda seguridad a los partidarios de un enfoque religioso fanático;
14.4.  No debe traspasar el límite entre lo cultural y el culto, incluso en países con religión de Estado. No se trata de transmitir una fe, sino de hacer comprender a los jóvenes por qué millones de personas beben en estas fuentes;
14.5.      Los profesores de las religiones deberán tener una formación específica. Debería tratarse de profesores de una disciplina cultural o literaria. Sin embargo, los especialistas de otras disciplinas podrían ser encargados de esta enseñanza;
14.6. Corresponde a las autoridades públicas velar por la formación de los profesores y definir los programas, que deben adaptarse a la especificidad de cada país y a la edad de los alumnos. Para la puesta a punto de estos programas, el Consejo de Europa consultará a todos los sectores afectados por este planteamiento, incluidos los representantes de las confesiones religiosas.
Finalmente, el 1 de diciembre de 2009, tras años de negociación sobre cuestiones institucionales, entró en vigor el Tratado de Lisboa.
El título formal del texto es Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea.
El Tratado de Lisboa, firmado por los representantes de todos los estados miembros de la Unión Europea (UE) en Lisboa el 13 de diciembre de 2007 es el que sustituye a la Constitución para Europa tras el fracasado del tratado constitucional de 2004. Con este tratado, la UE tiene personalidad jurídica propia para firmar acuerdos internacionales a nivel comunitario.
Como su mismo título indica, el nuevo texto modifica los actuales Tratados de la Unión Europea y de la Comunidad Europea, pero no los sustituye. El nuevo Tratado brinda a la Unión el marco y los instrumentos jurídicos necesarios para afrontar los retos del futuro y responder a las expectativas de los ciudadanos.
El Tratado de Lisboa especifica y consolida los valores y objetivos sobre los que se basa la Unión. Dichos valores constituyen un punto de referencia para los ciudadanos europeos y representan lo que Europa puede ofrecer a sus socios de todo el mundo.
El Tratado de Lisboa conserva los derechos ya existentes e introduce otros nuevos. En particular, garantiza las libertades y los principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales, a los que ya he hecho referencia, cuyas disposiciones pasan a ser jurídicamente vinculantes.
Mapa 1. Religiones mayoritarias en cada país de Europa.


Como conclusión diremos que de estas normas se desprende el deber de los Estados miembros de:
       Respetar el derecho de los padres a la educación y la enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.
       Garantizar la libertad de conciencia y expresión religiosa.
       Salvaguardar el pluralismo religioso en la sociedad, la cultura, la educación y los medios de comunicación.
       Promover unas mejores relaciones de la sociedad y los gobiernos con las diversas religiones y alentar un diálogo entre las religiones.
       Promover la educación sobre las religiones y que las enseñanzas sobre las religiones y la moral figuren en los programas escolares.
Quiero hacer referencia a un documento bastante desconocido entre los juristas, los políticos y los educadores, pero de mucha importancia por las bases que sienta para la enseñanza religiosa.
Me refiero a los Principios orientadores de Toledo sobre la enseñanza acerca de religiones y creencias en las escuelas públicas (2007).
Estos Principios orientadores surgen del trabajo realizado por el Consejo Asesor sobre Libertad de Religión o Creencias, junto con otros expertos y estudiosos de renombre, por encargo de la Oficina de
Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la Organización de
12
Seguridad y Cooperación en Europa (en adelante OSCE), con la finalidad de proporcionar una guía práctica para elaborar planes de estudio de la enseñanza de la religión, procedimientos recomendados para garantizar que los planes de estudio se desarrollen de forma justa, y normas sobre cómo podrían llevarse a la práctica.


Compuesto por 5 capítulos , en los que no me voy a detener, y tras unas conclusiones y recomendaciones respaldadas por un consenso cada vez mayor entre juristas y educadores, se enuncian diez principios orientadores fundamentales, los cuales se proponen a los Estados participantes en la OSCE para que promuevan la enseñanza de las religiones y creencias en sus escuelas.
No me voy a detener en los 10 principios ya que me parecen más interesantes algunas de las conclusiones que se hacen en el documento:
3.   El conocimiento acerca de las religiones y creencias constituye un componente esencial de una educación de calidad. Es requisito para entender gran parte de la historia, la literatura y el arte, y puede ser útil para ampliar los horizontes culturales y para adquirir una visión más profunda de la complejidad del pasado y del presente.
4.   La enseñanza acerca de las religiones y creencias es especialmente eficaz cuando se combina con el empeño por inculcar el respeto por los derechos de los demás, aun cuando haya desacuerdos en cuanto a la religión o las creencias. La libertad de religión o creencia es un derecho universal y lleva consigo la obligación de proteger los derechos de los demás, incluidos el respeto a la dignidad de todos los seres humanos.
5.   Las personales creencias religiosas (o no religiosas) no son motivo suficiente para excluirlo como docente en materia de religiones y creencias. A este propósito, los factores más importantes a tener en cuenta son la competencia profesional, así como la actitud de fondo y el compromiso en relación con los derechos humanos en general, y con la libertad de religión y creencia en particular.
7.    Cuando los cursos obligatorios en que se imparte enseñanza sobre las religiones y creencias son lo bastante neutrales y objetivos, exigir la participación en esos cursos no vulnera de suyo la libertad religiosa y de


creencia (aunque los Estados son libres de reconocer en tales situaciones el derecho a la exención total o parcial).
Además, el Comité de expertos que ha elaborado estas conclusiones, recomendaciones y principios hace hincapié en las razones que hay para impartir enseñanzas sobre religiones y creencias, razones que todos conocemos pero que creo importante recordar:
       Las religiones y creencias son fuerzas importantes en las vidas de los individuos y las comunidades, y por ello tienen un gran significado para la sociedad en su conjunto. Es necesario entender estas convicciones si pretendemos que las personas se comprendan mutuamente en sociedades plurales como las nuestras, y también si han de apreciar el significado de los derechos que las protegen.
       Aprender sobre religiones y creencias contribuye a la formación y el desarrollo del conocimiento de sí mismo, incluida una apreciación más profunda de la propia religión y las propias creencias. Estudiar las religiones y creencias abre las mentes de los alumnos a preguntas sobre el sentido y la finalidad de la vida, y los pone en contacto con cuestiones éticas de las que la humanidad se ha ocupado a lo largo de la historia.
       Gran parte de la historia, la literatura y la cultura resulta ininteligible sin un conocimiento de las religiones y creencias. Por lo tanto, el estudio acerca de las religiones y creencias es una parte esencial de una educación completa. El aprendizaje sobre religiones y creencias forma parte de la educación propia de cada persona, amplia los horizontes del individuo y ahonda en la visión que se tiene de las complejidades del pasado y el presente.
       El conocimiento de las religiones y creencias puede ayudar a promover un comportamiento respetuoso y a incrementar la cohesión social. En este sentido, todos los miembros de la sociedad, con independencia de sus propias convicciones, se benefician del conocimiento sobre las religiones y los sistemas de creencias de los demás.
Llegados a este punto, consideramos necesario presentar una visión general sobre la situación y las características más generales de la formación religiosa en Europa.
Así, de una forma muy general, podemos empezar diciendo que en Europa se pueden distinguir cuatro bloques de países en relación con la enseñanza religiosa:
1°. Los países ANGLOSAJONES (Inglaterra, Alemania, Países Bajos) en los que la asignatura de religión forma parte del sistema de enseñanza de forma obligatoria para todos los alumnos y también para todos los centros de enseñanza. El profesorado está completamente asumido por la administración a todos los efectos.
2°. Los países ESCANDINAVOS (Dinamarca, Suecia, Noruega y Finlandia) con una situación parecida al grupo anterior. Las pequeñas variaciones son para mejor. En estos países se parte de la base de que la religión forma parte de la herencia cultural y de la identidad de la nación y esto entendido desde una perspectiva abierta, democrática y sobre todo cultural.
3°. Los países del ESTE de Europa (Polonia, Rumanía, Hungría, Rusia, Letonia, ...) de larga tradición comunista, que se están incorporando a la Unión Europea y en los que una gran mayoría del alumnado elige enseñanza religiosa, frente a la asignatura alternativa que se oferta en los centros públicos. Es la administración pública, la que paga y contrata al profesorado de religión, como al resto del profesorado.
4°. Finalmente los países del SUR de Europa (área mediterránea) como Italia, Portugal y España, en los que las condiciones tanto de la asignatura, alumnado y profesorado son similares en su tratamiento, como luego comprobaremos.
Mención aparte merece Francia, único país que en su Carta magna se define como República “laica” y donde no se imparte enseñanza religiosa en
las escuelas públicas salvo en las regiones de Alsacia y Lorena14, y donde las cosas están cambiando ya que algunos colectivos de padres, educadores, personas del mundo de la cultura, están empezando a reclamar la presencia de cultura religiosa en las aulas.
Fíjense que, como ya he hecho notar en la introducción, me refiero a Europa y no a la Unión Europea, por lo que haré referencia además de a los países de la Unión a otros que son significativos en este tema de la enseñanza religiosa.
5.1. 


Cuadro de texto: 14 Pertenecían a Alemania antes de 1918.

SITUACIÓN DE LA ENSEÑANZA RELIGIOSA: SÍ/NO.
Mapa 2. Países en que se imparte enseñanza religiosa en las escuelas.







En el marco de Europa, en todos los países, con sus diferencias, claro está, se imparte enseñanza religiosa en las escuelas.
La única excepción más significativa es Francia. Es el único país de la Unión Europea que sitúa esta educación fuera del ámbito escolar, aunque se están promoviendo numerosas iniciativas para incrementar la presencia del hecho religioso en los planes de estudio debido a la preocupante formación en valores que están recibiendo los jóvenes franceses, según se puede extraer de la recomendación del Informe Debray (marzo de 2002)[9].
Del mismo modo, colectivos de padres, docentes y personalidades del ámbito cultural están llevando a cabo movimientos que reclaman la inclusión de la cultura religiosa en las instituciones escolares.
El Estado facilita que los alumnos puedan recibir enseñanza religiosa en sus iglesias, mezquitas o sinagogas, dejando el miércoles por la tarde libre de clases. Los centros privados, en un 90% religiosos, pueden incluir la asignatura de Religión en sus programas.
En general, la decisión acerca de recibir este tipo de educación es responsabilidad última de los padres ya que, tal y como hemos indicado anteriormente, se trata de un derecho recogido en las principales declaraciones y recomendaciones internacionales. No obstante, en determinados países como Alemania, Holanda, Portugal, Croacia y Austria, es el propio alumno el que decide voluntariamente si desea recibir esta formación y qué itinerario seguir cuando alcanza una determinada edad, que oscila entre los 14 y los 16 años.
En la mayoría de países, la enseñanza religiosa se fundamenta en la propia Constitución donde se reconoce la formación religiosa dentro del sistema educativo.
En otros la enseñanza de la religión viene establecida en la legislación común y educativa y en algunos simplemente en acuerdos con las confesiones religiosas sin que haya una regulación estatal.
Sigue siendo excepción Francia que no regula, en virtud del principio de laicidad, la enseñanza religiosa en su legislación.



| Constitución | Leyes J Acuerdos No hay

* D

Mapa 3. Fundamentación legal de la clase de religión.


Respecto a la enseñanza religiosa católica, la Santa Sede tiene acuerdos con numerosos países que regulan este aspecto de la educación.


Mapa 4. Países con Acuerdos con la Santa Sede que tienen referencia a la enseñanza.


5.3.  TRATAMIENTO DE LA MATERIA: OBLIGATORIEDAD/LIBRE ELECCIÓN.
Podemos decir que la materia es tratada de dos formas distintas en tres cuestiones básicas: su obligatoriedad, sus efectos académicos y su confesionalidad.
Si tomamos en cuenta su obligatoriedad o no, tenemos:


       Como materia ordinaria y por tanto obligatoria, con todos los efectos académicos, con la excepción de algunos países que no tienen bien definido este aspecto de los efectos académicos. Aquí es posible en la mayoría de los casos la solicitud de exención.
       Como materia de libre elección.

| Obligatoria ] Opcional No se da

Mapa 5. Obligatoriedad u opcionalidad en la enseñanza religiosa.


5.4.  EFECTOS ACADÉMICOS.
Si tenemos en cuenta sus efectos académicos tenemos que:
       En los casos que es materia ordinaria y por tanto obligatoria los efectos académicos son plenos.
       Cuando la materia es de libre elección, esta puede ser o no evaluable. En estos casos normalmente no tiene efectos académicos, aunque hay excepciones como en Bélgica, España e Italia.
Mapa 6. Efectos académicos de la clase de religión.


5.5.  TIPO DE ENSEÑANZA: CONFESIONAL/NO CONFESIONAL.
Si tenemos en cuenta su confesionalidad o no, podemos decir que:
       Muy pocos países tienen enseñanza religiosa no confesional.
       En la mayoría, la enseñanza es confesional, ya sea una sola confesión, o con posibilidad de elegir entre varias.
Mapa 7. Confesionalidad de la enseñanza religiosa.


5.6.  ACTIVIDAD O ASIGNATURA ALTERNATIVA.
Salvo los países en los que la enseñanza religiosa es obligatoria, casi la totalidad de países ofrecen, de un modo u otro, alguna materia alternativa para aquellos alumnos que no deseen asistir a clases de religión.
En esta misma línea, debemos decir que estas materias alternativas generalmente versan sobre temas éticos, morales y sociales.
Mapa 8. Países con alternativa a la clase de religión.


La enseñanza religiosa en Europa se imparte tanto en las escuelas públicas como en las privadas, especialmente en las confesionales.
Pero este tipo de enseñanza adquiere un especial relieve en las escuelas confesionales, es decir, aquellas inspiradas y gestionadas por una institución de carácter religioso.
Dentro de la Europa comunitaria, la postura de la mayor parte de los países y de sus gobiernos es de hecho favorable a la existencia de escuelas cristianas, ocupando un mayor espacio estas escuelas en Irlanda, Holanda, Bélgica, Reino Unido, España y Francia. En todos sostenidas con fondos públicos.
La excepción sigue siendo Francia donde, aparte de Alsacia y Lorena, sólo se imparte en las escuelas confesionales.


Mapa 9. Tipos de escuelas en que se imparte la enseñanza religiosa.


5.8.     CONTENIDO DE LA ENSEÑANZA Y LIBROS DE TEXTO: RESPONSABILIDAD.
Atendiendo a la fijación de los contenidos de la asignatura, nos encontramos que la gran mayoría de las naciones delegan esta función en la Iglesia y las comunidades religiosas, aunque estos son posteriormente aprobados por las administraciones educativas correspondientes.
Como caso excepcional se encuentra Francia, ya que no se incluye


esta formación en los planes educativos, y Suecia, cuyo temario es establecido por el Parlamento y revisado por la Agencia Nacional para la Educación.
También Suiza, el Reino Unido donde en las escuelas públicas son aprobados por el Consejo Educativo Local, aunque con participación de las iglesias, y Rusia[10] donde la asignatura está fijada por el gobierno al no tener carácter confesional.
Mapa 10. Determinación de la enseñanza y libros de texto.


5.9.  CARGA LECTIVA. HORARIO DE LA MATERIA.
En lo referente a la carga lectiva de la formación religiosa, debemos decir que la mayoría oscila entre 2 ó 3 horas semanales.
En otros países el número de horas se reduce a 1 hora a la semana o incluso menos, como España y Portugal que en la actualidad se ha reducido a 45 minutos en la educación primaria.
Mapa 11. Horario semanal de la asignatura de religión.



En este punto, tenemos que partir del hecho que el derecho internacional y el derecho europeo no se ocupa específicamente del profesorado de religión, y son las legislaciones nacionales las que se ocupan de regular su estatus en todos los aspectos.
Es el derecho laboral emanado de las instituciones internacionales y europeas el que puede afectar al profesorado de religión en cuanto incide en la legislación propia de cada país.
Además, es importante saber que el profesorado de religión puede acudir a los órganos jurisdiccionales internacionales y/o europeos para hacer valer sus derechos, cuando estos se derivan de acuerdos, convenios, directivas, ... dictadas por los correspondientes órganos de las instancias internacionales y/o europeas.
También tenemos que tener presente que nos encontramos ante dos tipos de profesores de religión, los que enseñan una materia no confesional y los que enseñan una materia confesional.
Es a estos últimos a los que me voy a referir, ya que los primeros no plantean, en principio, ninguna problemática especial.
En España, la problemática de los profesores de religión católica, tiene ya un largo recorrido que se inicia a partir del Acuerdo de 3 enero 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales.
Todos sabemos que el profesorado de religión es considerado por muchos docentes, y por un sector de la sociedad, como un profesorado especial y un tanto marginal, tanto por el modo de acceder a la función docente en la escuela pública, como por la naturaleza de la materia que imparten y el origen de su investidura como profesores. Sin embargo, desde la firma de los Acuerdos Iglesia-Estado, en 1979, la actividad del profesorado de religión se ha ido consolidando, hasta adquirir en la actualidad - a partir de la Ley Orgánica de Educación (LOE) - un estatuto profesional propio, aunque incompleto, pues quedan muchos aspectos por regular.
A pesar de ello, la existencia de numerosas e incompletas normativas autonómicas hace que exista bastante oscuridad e inseguridad jurídica en esta materia y sería deseable armonizar la situación de estos profesores en todo el territorio nacional y así paliar la situación de precariedad laboral y de discriminación e injusticia administrativo-laboral existente.
Y  es que, a pesar de los avances experimentados, el sistema y las leyes españolas marginan al profesorado de religión en diversos aspectos entre los cuales encontramos las horas lectivas, el salario y la equiparación laboral con respecto a sus compañeros.
Por estos motivos, el profesorado ha tenido que acudir a los Tribunales de Justicia para alcanzar la situación actual y hacer valer sus derechos, sobre todo en el ámbito laboral.
Como ya he indicado, la legislación internacional y europea no hace referencia específica al profesorado de religión, sino que es la normativa de carácter laboral la que afecta y puede aplicarse a este profesorado.
Sin ser exhaustivo, en el plano internacional, quiero hacer referencia


al Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) de 1958 , de la
Oficina Internacional del Trabajo, ratificado por España el 6 de noviembre
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de 1967 que es de aplicación a la situación del profesorado de religión en cuanto trabajadores que son.
Por otro lado, en el ámbito europeo hay que reseñar que la Comunidad Europea tiene ciertas competencias en el ámbito laboral que afectan al profesorado de religión, aunque la producción juridica en este ámbito corresponde, como ya sabemos, a los Estados miembros. Son competencias compartidas con los Estados miembros en materia laboral las correspondientes a:
       Mejora del entorno de trabajo.
       Condiciones de trabajo.
       Igualdad entre hombres y mujeres.
Estas competencias compartidas en materia laboral se plasman en Directivas, de forma que se deja a los Estados miembros la forma y los medios de alcanzar el resultado obligatorio.
Además, la Comunidad Europea puede regular, con unanimidad, entre otras, las siguientes materias:
       Seguridad Social y protección social de trabajadores.
       Protección de trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral.
       Representación y defensa colectiva de los intereses de trabajadores y empresarios.
Que también afectan al profesorado de religión.
Quedan expresamente fuera de la competencia normativa comunitaria las remuneraciones, el derecho de asociación y sindicación, el derecho de huelga y el derecho de cierre patronal.
Finalmente, cabe destacar que la aplicación del Derecho comunitario corresponde tanto a los tribunales nacionales, que deberán aplicar la norma comunitaria con preferencia a la norma interna contradictoria, como al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE), aunque este no ha tenido aún ocasión de pronunciarse en asuntos relacionados con el profesorado de religión.
Así, en el ámbito europeo, tenemos una Carta y dos Directivas que han incidido de manera decisiva en la regulación actual del profesorado de religión en nuestro país.
La Carta Social Europea[11] en su versión de 1996, firmada por España el 23 de octubre de 2000[12], incluye el derecho a la igualdad de oportunidades
y la igualdad de trato en materia de empleo y ocupación y la protección
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contra la discriminación por razón de religión , ya recogida en el artículo 14 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades


fundamentales (en adelante CEDH) , que garantiza la igualdad de trato en el goce de los restantes derechos y libertades reconocidos en el Convenio.
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Por su parte, la Directiva comunitaria 1999/70/CE del Consejo , de 28 de junio de 1999[13], relativa al Acuerdo marco de la CES[14], la UNICE[15] y
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el CEEP[16] sobre el trabajo de duración determinada reconociendo el carácter indefinido de la relación laboral que vincula a este profesorado -salvo para los supuestos expresamente tasados en la Ley- y sin perjuicio de la concurrencia de alguna de las causas previstas de extinción del contrato, vino a incidir en el referido régimen laboral y económico de este colectivo docente.
También la Directiva 2000/78/CE del Consejo[17], de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que contempla en su articulo 4 -en concordancia con la Declaración n.° 11 de la Unión Europea sobre el estatuto de las iglesias y las organizaciones no confesionales- el derecho de los


Estados miembros a mantener o establecer requisitos profesionales esenciales y determinantes para las actividades basadas en la religión o en la ética religiosa, ha incidido en la regulación del profesorado de religión en nuestro país..
Esta directiva permite expresamente a las organizaciones basadas en la “religión” o las “convicciones” imponer determinadas condiciones a sus empleados. El artículo 4(2) establece que las disposiciones de la Directiva se entenderán sin perjuicio del “derecho de las iglesias y de las demás organizaciones públicas o privadas cuya ética se base en la religión o las convicciones a exigir en consecuencia a las personas que trabajen para ellas una actitud de buena fe y de lealtad hacia la ética de la organización”.
Las decisiones de los tribunales españoles a favor del profesorado de religión y la aplicación de estas Directivas llevó al Gobierno a publicar el
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Real Decreto 696/2007 , de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación[18].
Por otro lado, profesores de religión han acudido en distintas ocasiones a los tribunales europeos a hacer valer sus derechos, cuando consideran que estos no han sido tomados en consideración por los órganos jurisdiccionales nacionales.
Es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) quien tiene asignada la labor de ser el guardián del CEDH, lo que supone que controla y juzga la legislación y jurisprudencia de los Estados miembros del Consejo de Europa, decidiendo su congruencia o incongruencia con las disposiciones del CEDH.
Se acude a este tribunal por violación de derechos constitucionales, y en general, los asuntos más comunes son los correspondientes a despidos y otras decisiones adoptadas en el ámbito laboral por confesiones religiosas, basadas en actos doctrinalmente divergentes.
Es significativo e ilustrativo para nuestra exposición y por eso quiero referirme a él, el caso de D. José Antonio Fernández Martínez contra España.
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De la sentencia de 15 de mayo de 2012 se desprende:
       Los profesores de religión en España no pueden ser considerados funcionarios públicos, sino empleados de naturaleza laboral.
       La jurisdicción española ha resuelto el caso tras una ponderación de entre los derechos del Sr. Fernández y los de la Iglesia Católica, resultando preferentes los derechos de la confesión religiosa por
encima de los del docente.
       Las razones que motivan la no renovación del contrato son de naturaleza estrictamente religiosa.
       Fue el actor quien apareció en los medios de forma enteramente voluntaria como disidente de la doctrina oficial de la Iglesia.
       Es correcto exigir un cierto deber de lealtad a quienes son docentes de una enseñanza religiosa.
En todos los procesos relativos al profesorado de religión en dicho TEDH la cuestión que está en juego no es otra que la autonomia institucional de las confesiones religiosas y su derecho a elegir, sin indebidas injerencias del Estado, a las personas encargadas de enseñar y transmitir sus creencias y su credo en el ámbito escolar.
Dicho caso ha sido cerrado por la sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 12 de junio de 2014[19], que resuelve de forma definitiva la demanda interpuesta por D. José Antonio Fernández Martinez contra España.
Analizadas las pretensiones de las partes, la Gran Sala, por escaso margen (9 votos a favor y 8 en contra), falla a favor de España. La resolución parte de que la no renovación del contrato de trabajo al Sr. Fernández constituye una injerencia de los poderes públicos en el derecho del demandante al respeto de su vida privada (art. 8.1 CEDH). Sin embargo, el propio art. 8, en su apartado 2°, admite esta injerencia siempre que se cumplan determinados requisitos, los cuales concurren en el caso analizado:
a)   Que la injerencia esté prevista legalmente. En el supuesto juzgado, la no renovación del contrato de trabajo tiene su fundamento normativo en el Acuerdo entre España y la Santa Sede de 1979.
b)   Que la injerencia constituya una medida necesaria y legítima en una sociedad democrática para la protección de los derechos y libertades de los demás. En este supuesto se trata de proteger a los derechos de la Iglesia Católica y en concreto a su autonomía respecto a la elección de las personas capacitadas para enseñar su doctrina.
Ante la colisión de dos derechos reconocidos por el Convenio, el Tribunal Europeo debe resolver el caso atendiendo a la ponderación de los intereses que se encuentran en juego; por una parte, el derecho del demandante a su vida privada y familiar, y por otra, el derecho de las organizaciones religiosas a su autonomía. El Estado debe proteger ambos derechos y cuando la defensa de uno interfiere con el otro, elegir los medios adecuados para hacer esta injerencia proporcional al objetivo perseguido. En este sentido, entiende el Tribunal Europeo que las consecuencias de la decisión de no renovar el contrato de trabajo no fueron excesivas, considerando el hecho de que el demandante se había situado voluntariamente en una situación abiertamente enfrentada a los preceptos de la Iglesia.
Así, en este caso, la no contratación laboral por parte del Estado como profesor de religión de una persona a la que la autoridad eclesiástica le ha denegado la idoneidad religiosa, no vulnera la libertad religiosa del profesor, sino que se presenta como una garantía imprescindible de la libertad religiosa de las confesiones y como manifestación del principio de neutralidad del Estado en materia religiosa.
Y     es que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado reiteradamente que la autonomía de las confesiones religiosas es indispensable para la existencia del pluralismo en una sociedad democrática
y se encuentra en el núcleo mismo de la protección ofrecida por el artículo 9
del Convenio[20].[21]
El reconocimiento de la autonomía supone, en primer lugar, que el Estado no puede apreciar, salvo en casos muy excepcionales, la legitimidad
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de las creencias religiosas de las confesiones ni sus formas de expresión.
En segundo término, la autonomía conlleva que la libertad religiosa de las confesiones en materia doctrinal y organizativa prevalece sobre la de sus miembros. El artículo 9 del CEDH no garantiza ningún derecho a la disidencia en el seno de una entidad religiosa. En caso de desacuerdo doctrinal u organizativo entre una confesión y sus miembros, la libertad religiosa de éstos queda garantizada por su derecho a abandonarla libremente.[22]
Por último, la autonomía comporta la libertad de las confesiones para el nombramiento de sus cargos, sin injerencia de las autoridades estatales.
Sin embargo, la Corte de Estrasburgo ha sostenido que el derecho de autonomía de las confesiones religiosas garantizado por el Convenio no excluye un control jurisdiccional de las decisiones de despido fundadas en el incumplimiento de deberes de lealtad conocidos y voluntariamente asumidos por los trabajadores, cuando dichas decisiones interfieran con algún derecho fundamental de los empleados.
El prestigio y la eficacia de la enseñanza religiosa dependen en grado sumo de un profesorado con buena formación, responsable, conocedor profundo del medio escolar y de sus alumnos, convincente en materia de fe y de costumbres.
Asi, en la mayoria de los paises de Europa los requisitos para ser profesor de religión son los mismos que para los profesores de otras materias, requiriéndose una formación complementaria en este campo de la enseñanza religiosa.
En muchos países la enseñanza religiosa en la educación primaria está impartida por los profesores ordinarios del resto de las materias, mientras que en la educación secundaria son Licenciados en Teologia o Ciencias Religiosas los encargados de impartirla.
El estatus laboral es también mayoritariamente el mismo que el resto de los docentes, llegando a ser incluso funcionarios en algunos paises. También hay un par de países en donde los profesores son voluntarios y otros en los que se encuentran asimilados a otros profesores, como a los interinos en España.

| Como profesorado Distinto

Mapa 12. Estatus del profesorado.


7.2.  MISSIO CANONICA.
La missio canónica es requerida para la enseñanza de la religión católica, como consta en todos los acuerdos establecidos entre la Santa Sede y los diferentes países europeos. Esta missio canónica implica el derecho de revocación por la autoridad eclesiástica, en algunos casos de manera inmediata e irrevocable.
Mapa 13. Países que requieren missio canónica.


8.  CONCLUSIONES.
No quiero terminar mi exposición sin fijar algunas conclusiones sobre el tema que nos ha ocupado. Dividiré estas conclusiones en dos: las referidas a la enseñanza religiosa y las referidas al profesorado de religión.
La religión ha sido desde hace siglos un elemento esencial en la formación de los Estados. Así, podemos advertir como la base legal de la enseñanza religiosa en la mayoría de los países europeos se encuentra recogida en sus respectivas Constituciones.
La religión es considerada como un pilar básico en el bagaje cultural de las distintas naciones y, por tanto, un instrumento de vital importancia como transmisora de valores. Por este motivo, no dejamos de ser conscientes del papel tan relevante que la religión ocupa en la sociedad, ya que ésta marca y orienta los modelos y formas de vida de la mayoría de los ciudadanos.
En este sentido, estimo que los alumnos deben ser formados e instruidos en materia religiosa, con la finalidad de dotarlos de una formación integral que haga de ellos personas independientes y con unos ideales propios.
De este modo, abogo a favor de que los niños, adolescentes y jóvenes reciban una formación en materia de religión a fin de que puedan tener todos los conocimientos necesarios para poder emitir sus propios juicios y optar por el modo de vida religiosa que elijan.
Por otro lado, observando de un modo panorámico la situación de la enseñanza religiosa en los países europeos, podemos afirmar que existe una tendencia favorable a continuar con la presencia del hecho religioso en las aulas de nuestro continente. De este modo, si tenemos en cuenta la directriz actual de las políticas europeas que persiguen, de una manera gradual, un sistema educativo semejante para todas las naciones, podemos aventurarnos a afirmar que, a la enseñanza religiosa en Europa, con excepciones claro,
aún le quedan varios años, asistiendo a nuestras escuelas. En resumen:
       La enseñanza de la religión es hoy una realidad, plural y diversa, no sin dificultades, pero real, en toda Europa. La legislación internacional, la europea y la práctica de los distintos países avalan esta postura.
       En Europa se respeta el Derecho internacional que básicamente recoge el derecho de los padres a educar a sus hijos según sus propias convicciones morales y religiosas.
       Europa recomienda la enseñanza de las religiones por los múltiples motivos ya expuestos.
       Europa aboga por estudiar las religiones de forma comparada, lo que no es incompatible con la existencia de una enseñanza religiosa de tipo confesional.
Por último, cabe destacar, como ha reiterado en múltiples ocasiones el Consejo de Europa que el estudio de las religiones en las escuelas aún no ha recibido la atención especial que se merece.
En este punto tenemos que distinguir entre el profesorado de religión de una materia no confesional y de una materia confesional.
Respecto al profesor de una materia no confesional poco hay que decir, salvo pedirle una gran preparación y neutralidad en su exposición, ya que la libertad de enseñanza conlleva el derecho a decidir la formación religiosa e ideológica y esta debe ser elegida libremente sin imposición.
Respecto al profesor de una materia confesional, la organización de las clases de religión, especialmente en los centros públicos, implica la selección y nombramiento del profesorado de religión por la confesión correspondiente.
Con base en el régimen de autonomía del que gozan las confesiones religiosas, estos profesores tienen que impartir una materia de contenido religioso definido por aquéllas y por lo tanto serán las confesiones quienes los seleccionen y los nombren, pudiendo exigirles una formación y una actitud coherente con el contenido de dicha materia.
Esta facultad de las confesiones está directamente relacionada con el ejercicio del derecho de los padres a decidir la formación religiosa y moral de sus hijos.
Si las confesiones ven limitada su facultad respecto a la designación y destitución del profesorado de religión, también se está limitando aquel derecho de los padres y de los menores.
Por todo ello, en el caso del profesorado de una materia confesional,
       Ha de corresponder a las confesiones religiosas la competencia para el juicio sobre la idoneidad de las personas que hayan de impartir la enseñanza de su respectivo credo.
       Las confesiones religiosas pueden exigir lealtad y ciertos comportamientos y actitudes a los profesores de religión.
       Aunque haya injerencia en el derecho al respeto de la intimidad y la vida privada, ésta está prevista en la ley y obedece a un fin legítimo.
       La autonomía de las confesiones religiosas debe ser protegida conforme a la libertad religiosa.
       El hecho de que sea la Administración la empleadora del profesor de religión no supone cambio alguno respecto al deber de lealtad debida a la confesión religiosa que lo designa.


2 La Unión Europea tiene 28 países miembros: Alemania (1958), Austria (1995), Bélgica (1958), Bulgaria (2007), Chipre (2004), Croacia (2013), Dinamarca (1973), Eslovaquia (2004), Eslovenia (2004), España (1986), Estonia (2004), Finlandia (1995), Francia (1958), Grecia (1981), Hungría (2004), Irlanda (1973), Italia (1958), Letonia (2004), Lituania (2004), Luxemburgo (1958), Malta (2004), Países Bajos (1958), Polonia (2004), Portugal (1986), Reino Unido (1973), República Checa (2004), Rumanía (2007) y Suecia (1995).
8 Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, 1981. http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ReligionOrBelief.aspx.
12 Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE). http://www.osce.org/.
Países miembros: Albania, Alemania, Andorra, Armenia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Bielorrusia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Finlandia, Francia, Georgia, Grecia, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Kazajistán, Kirguistán, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Macedonia, Malta, Moldavia, Mónaco, Mongolia, Montenegro, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumania, Rusia, San Marino, Santa Sede, Serbia, Suecia, Suiza, Tayikistán, Turkmenistán, Turquía, Ucrania y Uzbekistán.
Países asociados: Afganistán, Argelia, Corea del Sur, Egipto, Israel, Japón, Jordania, Marruecos, Tailandia, Túnez y Australia.
13 Capítulo 1. Introducción sobre la razón de ser, la finalidad y el alcance de los Principios...
Capítulo 2. Descripción del marco de los derechos humanos y cuestiones jurídicas a tener en cuenta.
Capítulo 3. Esbozo de planteamientos y conceptos para la elaboración de los planes de estudio.
Capítulo 4. Importancia de la formación del profesorado.
Capítulo 5. Análisis de la aplicación práctica del marco de los derechos humanos a la enseñanza de las religiones.
17 http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB: 12100:0::NO::P12100_ ILO_CODE:C111.
18 Articulo 1. 1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:
a)   cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión politica, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
b)  cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.
Articulo 2. Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una politica nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.
21 Véase el artículo E de la Parte V de la Carta Social Europea.
22 http://www. echr. coe.int/Documents/Convention_SPA. pdf.
31
https://www.google.es/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=5&cad=rja&uact=8&ved= 0ahUKEwiEwZ235_XMAhXJOBoKHRs 1BCoQF gg 1 MAQ&url=http%3A%2F%2Fhudoc .echr. c oe.int%2Fapp%2Fconversion%2Fpdf%2F%3Flibrary%3DECHR%26id%3D001- 111964%26filename%3D001 -
111964.pdf&usg=AFQjCNFboDcSRJy47I6rMBlyInKaPkySMw&bvm=bv.122676328,d.d2s.
35  Tribunal Europeo de Derechos Humanos sentencia sobre el caso Manoussakis y otros contra Grecia, de 26 de septiembre de 1996; sobre esta sentencia, cfr. C. Macri, M. Parisi, V. Tozzi, Diritto ecclesiastico europeo, Bari, 2006, pp. 167 y ss.


[1] Integra en su seno a todos los Estados europeos, con la salvedad de Bielorrusia, Kazajistán y la Ciudad del Vaticano.
[2] Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración Universal de Derechos Humanos, París, 1948. (Art. 26).
Artículo 18. “Toda persona tiene derecho (...) a la libertad de manifestar su religión o su creencia individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica del culto y la observancia”.
Artículo 26.2. “La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos”.
Artículo 26.3 “Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”.
[3] Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Convención relativa a la lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, 1960 (14-12-1960) (entrada en vigor en España el 20 de noviembre de 1969).
Artículo 5.1.b. “Los Estados Partes en la presente Convención convienen (...) en que debe respetarse la libertad de los padres o, en su caso, de los tutores legales: 1° de elegir para sus hijos establecimientos de enseñanza (...) y 2° de dar a sus hijos, según las modalidades de aplicación que determine la legislación de cada Estado, la educación religiosa y moral conforme a sus propias convicciones; en que, además, no debe obligarse a ningún individuo o grupo a recibir una
instrucción religiosa incompatible con sus convicciones”.
[4] Asamblea General de las Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966 (19-12-1966) (ratificado por España el 13 de abril de 1977):
http://www.ohchr. org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR. aspx.
Artículo 18.4. “Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.
[5]  Asamblea General de las Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966 (19-12-1966) (ratificado por España el 13 de abril de 1977).
Artículo 13.3. “Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquellas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.
[6]  Consejo de Europa. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, 1950 (ratificado por España el 4 de octubre de 1979).
http://www.echr. coe. int/Documents/Convention_SPA. pdf.
[7]    Consejo de Europa. Protocolo adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 (4-11-1950), 1952 (ratificado por España el 27 de noviembre de 1990).
CEDH/1952-Protocolo01-ConvenioProteccionDerechosHumanosyLibertadesFundamentales.htm.
Artículo 2. “A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas”.
[9]   En 2002, el gobierno socialista de Lionel Jospin encargó un informe al ensayista Regis Debray, para volver a pensar el posible puesto de la enseñanza de la religión en la escuela pública, quien redactó un informe sugiriendo la reintroducción del «hecho religioso» en la enseñanza pública francesa:
http://media. education. gouv. fr/file/91 /4/5 914.pdf.
Un decreto del mes de julio de 2006 reintrodujo la enseñanza del «hecho religioso» en la escuela pública francesa, intentando ofrecer a los alumnos una «base común» de conocimientos históricos y religiosos. El estudio del «hecho religioso» en el modelo escolar francés no estaba consagrado únicamente a la religión católica, que ocupaba, sin embargo, la parte esencial de la disciplina. Los programas escolares incluían capítulos consagrados igualmente a la religión en Grecia, Roma y otras civilizaciones. Sin olvidar capítulos consagrados al judaísmo y el islam. La asignatura iba a comenzar a impartirse en 2012, pero su aplicación se suspendió con la llegada al Elíseo de Franfois Hollande. Ver también el Informe Stasi: https://laicismo.org/data/docs/archivo_135.pdf.
[10] Con base legal en 2010 y desde 2013 se imparte en los cursos 4° y 5° (10-11 años) la asignatura “Fundamentos de cultura religiosa y ética laica”, donde después de un apartado común para todos, se puede elegir entre Cristianismo ortodoxo, Islam, Judaismo, Budismo y Ética laica.
[11] http://www.whatconvention. org/es/convention/175.
[12] No ratificada por España.
[13]  Directiva del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada.
Objeto (cláusula 1)
El objeto del presente Acuerdo marco es:
a.   mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;
b.   establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.
[14] Confederación europea de Sindicatos.
[15] Unión de confederaciones de la industria europea.
[16] Centro Europeo de la empresa Pública.
[18]  1. Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas.
2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.
En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho.
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ANDEZ_MARTINZ_Gran_Sala.pdf&blobheadervalue2=Docs_TEDH.
[20] Convenio Europeo de Derechos Humanos:
http ://www. echr. coe. int/Documents/Convention_SPA.pdf.
[21]  Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencias sobre los casos Hasan y Chaush contra Bulgaria, de 26 de octubre de 2000; Iglesia Metropolitana de Besarabia y otros contra Moldavia, de 13 de diciembre de 2001; Mirolubous y otros contra Letonia, de 15 de septiembre de 2009.
[22] Comisión Europea de Derechos Humanos, Decisiones 12356/68, sobre el caso Karlsson contra Suecia; 27008/95, sobre el caso Williamson contra el Reino Unido; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia sobre el caso Sagrado Sínodo de la Iglesia Ortodoxa Búlgara (Metropolitan Inokentiy) y otros contra Bulgaria, de 22 de enero de 2009.

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