Presento aquí el texto de mi intervención en el Encuentro
final de curso del profesorado de religión de la Diócesis de Málaga el día 28
de mayo de 2016. Para esa ocasión lo titulé “Una aproximación a la enseñanza de
la religión y su profesorado en Europa”, título que he mantenido para esta
edición impresa, ya que estamos verdaderamente ante una aproximación al tema,
sin que este quede cerrado en estas páginas ya que tanto la legislación como la
jurisprudencia cambian y evolucionan, y además no he pretendido ser exhaustivo
en el estudio del tema, sino ayudar con estas pocas ideas al profesorado de religión
a conocer esta realidad, que como veremos es plural y diversa, no sin
dificultades, pero real, en toda Europa.
El presente texto es una reelaboración, actualización y
ampliación de la Conferencia “Panorama Europeo de la Enseñanza Religiosa
Escolar”, pronunciada en el curso de verano organizado por la Extensión
Cultural de la Diócesis de Almería con la colaboración de la Delegación
Episcopal para la Enseñanza Católica y la Pastoral de la Cultura, y el
Instituto Superior de Ciencias Religiosas de Almería, celebrado del 1 al 3 de
julio de 2015 en El Toyo-Almería, con el título “Presente y futuro de la
Enseñanza Religiosa Escolar” y publicada en la Revista Almeriensis vol. VIII, n.° 2 (2015) 227257.
También ha sido la base para la comunicación “La verdadera
situación de la clase y del profesor de religión en Europa” en la XXXII Jornada
final del curso del profesorado de religión de la Archidiócesis de Sevilla, así
como la ponencia en la XXIX Jornada de Profesores de Religión del Arzobispado
de Valencia el día 6 de julio de 2016 y la conferencia ofrecida en Jerez de la
Frontera el 14 de septiembre del mismo año.
Quiero agradecer a mi hermano Antonio su colaboración para
que los mapas que se incluyen pudieran ser una realidad.
Mi intervención pretende presentar la situación de la
Enseñanza Religiosa y su Profesorado en Europa, para que podamos tener una
visión de conjunto de esta realidad que no es ajena ni a la legislación ni a la
práctica de los diferentes países. Me referiré a la enseñanza religiosa en el
ámbito no universitario.
Para empezar, tengo que decir que al hablar de enseñanza
religiosa no podemos limitarnos a la escuela pública, que quizás es lo más
llamativo dentro del carácter de no confesionalidad de la mayoría de los países
de Europa. Incluyo aquí también a la escuela denominada privada o de iniciativa
social.
Por eso no voy a hacer esta distinción en mi intervención y
voy a referirme a la enseñanza religiosa impartida tanto en centros públicos
como en privados, incluidas aquí las escuelas confesionales (en su gran mayoría
cristianas), ya que en la mayoría de los países la legislación educativa afecta
a ambos tipos de escuela.
No podemos olvidar que en las escuelas confesionales la
enseñanza religiosa es algo esencial y referente en la formación que en ellas
se da a los que las eligen para la educación de sus hijos. Por eso, mis
referencias en mayor medida a la escuela pública son imprescindibles.
Por otro lado, no es mi intención descender a demasiados
pormenores respecto a la concreta situación de la enseñanza religiosa en cada
uno los países europeos. Ni siquiera podría hacerlo en relación con unos pocos
países en el breve espacio con el que cuento. Sería un objetivo casi imposible,
amén de algo aburrido, repasar la figura de la enseñanza religiosa en cada
país.
También hay que tener en cuenta que cuando hablamos de
Europa hoy en día, se suele utilizar este término como sinónimo de Unión
Europea . Sin embargo, aunque es cierto que la gran mayoría de los Estados
Europeos están integrados en la Unión o participan en alguna de sus
estructuras, hay otros que están fuera de la Europa común, aunque integrados en
el Consejo de Europa[1].
Por eso mi intervención no se va a reducir a los países de
la Unión Europea, sino que incluiré algunos otros, no todos, que verdaderamente
tienen alguna importancia, tanto en su representatividad en el conjunto de toda
Europa como en el tratamiento que hacen de la enseñanza religiosa en su
ordenamiento jurídico y educativo. Andorra, Noruega, Federación Rusa, Suiza,
Turquía y Ucrania son los países que perteneciendo al Consejo de Europa pero no
a la Unión Europea tomaré en consideración.
No obstante, la importancia e influencia de la Unión
Europea en todos los órdenes hace necesario que el análisis comparado de la
enseñanza religiosa en Europa, objeto de este estudio, se deba de centrar
especialmente en esta estructura supranacional. Este será, entonces, el punto
de partida obligado, sin perjuicio de aludir, también, como ya he dicho, a la
situación de la enseñanza religiosa en los Estados ajenos a la Unión que
ofrecen un mayor interés en la actualidad.
Otra premisa a tener en cuenta es que haré referencia a la
legislación sustentadora de la enseñanza religiosa, pero no diré nada de la jurisprudencia
al respecto, ya que esto haría interminable mi exposición. Son numerosos los
casos vistos por los Tribunales europeos en referencia a las distintas
religiones y de muy diversos aspectos relacionados con la enseñanza religiosa.
Sin embargo, cuando me refiera al profesorado de religión
si será necesaria una referencia a la jurisprudencia, al no existir normativa
específica en el ámbito internacional y europeo sobre el mismo, siendo los
tribunales los que lo han ido definiendo.
Pero no nos entretengamos más en esta introducción y
pasemos al desarrollo concreto de nuestro tema.
Como vamos a movernos
en el ámbito del Derecho, conviene, en un primer momento, indicar los
referentes legislativos que fundamentan la enseñanza de la religión en el
sistema educativo y que garantizan esta enseñanza como un derecho fundamental
de los padres y de los propios alumnos.
Previamente a la exposición del conjunto de textos que
hacen referencia a la enseñanza de la Religión en la Escuela a nivel
internacional y europeo, es imprescindible mirar a la Constitución de 1978,
pues es entonces cuando se entiende perfectamente porqué nuestra Constitución
se expresa de ese modo, al tiempo que todo adquiere plenamente su sentido.
Así, el artículo 10.2 nos dice:
“Las normas relativas
a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se
interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y
los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados
por España”.
El artículo 96.1.
“Los tratados
internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en
España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán
ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios
tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”.
Y
el artículo 27 en sus
puntos 1, 3, 6 y 9.
1. “Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la
libertad de enseñanza”.
2.
“Los poderes públicos
garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la
formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.
6.
“Se reconoce a las
personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes,
dentro del respeto a los principios constitucionales”.
9. “Los poderes
públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley
establezca”.
Con estas premisas constitucionales, nos acercamos a la
legislación internacional ratificada por España, es decir, la que forma parte
de nuestro ordenamiento interno, de modo que es de obligado cumplimiento por
parte del Estado.
El primer estadio legislativo sería el ámbito internacional
general, universal, en que se recoge este derecho a la educación y más concreto
a la educación religiosa y moral dentro del marco de las Naciones Unidas.
En primer lugar, según la Declaración Universal de los
Derechos Humanos[2] de 1948,
se garantiza el derecho de toda persona a la libertad de conciencia y de
religión, pudiendo expresar esta creencia de un modo público o privado.
Especial referencia requiere el artículo 26.3 que establece
que “Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que
habrá de darse a sus hijos”.
Por otro lado, durante la Convención relativa a la lucha
contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza[3] (1960), aprobada por la
Conferencia General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), se acuerda que debe
ser respetada la libertad de los padres de dar a sus hijos la formación
religiosa que crean conveniente, conforme a sus propias creencias y
convicciones.
En esta misma línea, en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos[4] y en el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[5], ambos de
1966, los Estados partes se comprometen a respetar la libertad de los padres en
lo que respecta a la elección de formación religiosa y moral que desean para
sus hijos.
Por último, en la Declaración sobre la eliminación de todas
las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las
convicciones (1981) se afirma que los padres podrán educar a sus hijos
moralmente conforme a sus propias opiniones religiosas; los niños tendrán
derecho a recibir una instrucción religiosa de acuerdo a las preferencias de
sus progenitores, sirviendo de principio rector el interés superior del niño.
En el caso de que el menor no se encuentre bajo la tutela de padres ni de
tutores, se tendrán en cuenta los intereses del niño.
Del estudio de estas Declaraciones y pactos podemos
concluir que en el ámbito internacional:
•
Se garantiza el
derecho de toda persona a la libertad de y de religión, pudiendo expresar esta
creencia de un modo público o privado.
•
Los padres tendrán
derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
•
Debe ser respetada la
libertad de los padres de dar a sus hijos la formación religiosa que crean
conveniente, conforme a sus propias creencias y convicciones.
Si aterrizamos en el derecho europeo, partiendo de lo
establecido a la normativa mencionada de las Naciones Unidas, tenemos que
referirnos a las disposiciones del Consejo de Europa.
En primer lugar, está el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[6] (1950) y
su Protocolo Adicional[7] (1952) en
el que encontramos que:
"A nadie se le
puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las
funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el
derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus
convicciones religiosas y filosóficas”.
Más cercano a nuestros días, en la última década del siglo
XX, la Recomendación de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa a su
comité de Ministros (2-2-1993) establece entre otras estas dos recomendaciones
de interés:
III)
- “a procurar que las
clases sobre las religiones y la moral figuren en los programas escolares, y a
esforzarse para obtener una presentación diferenciada y cuidada de las
religiones en los libros de texto (los libros de historia incluidos) y en la
enseñanza a fin de mejorar y profundizar los conocimientos de las distintas
religiones”.
IV)
- “a recalcar que el
conocimiento de la propia religión o de los propios principios éticos es una
condición previa a toda auténtica tolerancia y puede asimismo servir como
defensa contra la indiferencia o los prejuicios”.
Recomendación a la que hay que unir la Recomendación 1396
del Consejo de Europa, de 27 de enero de 1999 sobre “Democracia y Religión” en
la que se dice: “Democracia y religión no tienen por qué ser incompatibles. Más
bien al contrario. La democracia ha demostrado ser el mejor marco para la
libertad de conciencia, el ejercicio de la religión y el pluralismo religioso.
Por su parte, la religión, por su compromiso moral y ético, por los valores que
sustenta, por su enfoque crítico y su expresión cultural, puede ser un
compañero válido de una sociedad democrática”.
Se trata de una Resolución de máxima importancia porque en
ella se señalan unas medidas concretas que recomienda a todo gobierno de los
estados miembros de la Unión Europea y que hacen referencia: a garantizar la
libertad de conciencia y expresión religiosa; salvaguardar el pluralismo
religioso en la sociedad, la cultura, la educación y los medios de comunicación;
a promover unas mejores relaciones de la sociedad y los gobiernos con las
diversas religiones y alentar un diálogo entre las religiones; a promover la
educación sobre las religiones.
Estas recomendaciones son:
-
Reforzar el
aprendizaje de las religiones en cuanto conjunto de valores respecto de las
cuales los jóvenes deben desarrollar un sentido crítico, en el marco de una
educación de la ética y de la ciudadanía democrática.
-
Promover la enseñanza,
en la escuela, de la historia comparada de las diferentes religiones,
insistiendo sobre el origen, la semejanza de determinados valores y sobre la
diversidad de costumbres, tradiciones, fiestas, etc.
-
Estimular el estudio
de la historia y de la filosofía de las religiones y la investigación sobre
estos mismos temas en la universidad, de manera paralela a los estudios
teológicos.
-
Cooperar con las
instituciones educativas religiosas para introducir y reforzar en sus
currículos, los aspectos relativos a los derechos del hombre, la historia, la
filosofía y la ciencia.
-
Evitar, en el caso de
los niños, todo conflicto entre la educación sobre las religiones promovida por
el Estado y la fe religiosa de las familias, a fin de respetar la libre
decisión de las familias en este muy delicado terreno.
Esta misma Recomendación señala que “es urgente que los
cursos escolares y universitarios sean revisados para un mejor conocimiento de
las diferentes religiones, y que la educación religiosa no se lleve a cabo en
detrimento de la enseñanza de las religiones”.
En este orden de cosas no debemos olvidar que el Consejo de
Europa se ha interesado en otras oportunidades por la diversidad de culturas y
de religiones. Lo hizo en anteriores ocasiones reconociendo las enriquecedoras
aportaciones de la religión a la cultura europea. No hablamos sólo del
cristianismo, también del Judaísmo (Recomendaciones 885,1987 y Orden 465), y
del Islam (Resolución 1162,1991). En ocasiones anteriores ha abordado la
tolerancia religiosa en una sociedad democrática (Recomendación 1202, 1993) y ha
advertido sobre la lucha contra el racismo, la xenofobia y la intolerancia
(Recomendación, 1222, 1993). El Consejo de Europa ha señalado que el extremismo
no pertenece a la religión misma, sino que es una distorsión o perversión de
ella. Ninguna de las grandes y viejas religiones predica la violencia. El
extremismo es una creación humana que desvía a la religión de su camino
humanista para hacer de ella un instrumento de poder.
Nada más comenzado el siglo XXI, concretamente en el año
2000 fue proclamada solemnemente en la cumbre de Niza la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea. La Carta se limita a reiterar las
disposiciones del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y
de las Libertades Fundamentales relativas o conexas con la libertad de
pensamiento, conciencia y religión.
Artículo II-14.3. “Se
respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la
libertad de creación de centros docentes dentro del respeto a los principios
democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la
enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y
pedagógicas”.
En octubre del 2005, la Recomendación 1720, Educación y
Religión, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, vuelve a insistir
en la formación religiosa. Entre sus argumentos están:
“El Consejo de Europa
asigna un papel importante a la educación en la construcción de una sociedad
democrática, pero el estudio de las religiones en las escuelas, aún no ha recibido
la atención especial”.
Veamos las principales recomendaciones:
3.
La familia desempeña
un papel primordial en la educación de los niños, incluso en la elección de una
educación religiosa. Sin embargo, en muchas familias, el conocimiento de las
religiones está perdiéndose. Cada vez más jóvenes carecen de señales para
comprender bien las sociedades en las que se desarrollan y aquellas a las que
se enfrentan.
6.
La educación es
esencial para combatir la ignorancia, los estereotipos y la incomprensión de
las religiones. Los gobiernos deberían también hacer más para garantizar la
libertad de conciencia y expresión religiosa, para fomentar la enseñanza del
hecho religioso, para promover el diálogo con y entre las religiones, y para
favorecer la expresión cultural y social de las religiones.
7.
La escuela es un
elemento principal de la educación, de la formación del espíritu crítico de los
futuros ciudadanos y en consecuencia del diálogo intercultural. Coloca las
bases de un comportamiento tolerante, fundamentado en el respeto de la dignidad
de cada persona humana. Al enseñar a los niños la historia y la filosofía de
las principales religiones con medida y objetividad, en cumplimiento de los
valores del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, se luchará eficazmente contra
el fanatismo. Es esencial comprender la historia de los conflictos políticos
justificados en nombre de la religión.
8.
El conocimiento de las
religiones forma parte de la historia de los hombres y de las civilizaciones.
Ello es totalmente diferente de la creencia en una religión dada y de su
práctica. Incluso los países donde una confesión es ampliamente predominante
tienen el deber de enseñar los orígenes de todas las religiones más que
favorecer una o promover el proselitismo.
9.
En Europa, coexisten
distintas situaciones. Generalmente, los sistemas escolares - en particular las
escuelas públicas en los países llamados laicos - no dedican suficientes
recursos a la enseñanza de las religiones, o - en particular en los países con
religión de Estado y en los centros confesionales - favorecen una única
religión. Algunos países han prohibido la exhibición de símbolos religiosos en
los centros escolares. Estas disposiciones se han juzgado conformes con el
Convenio Europeo de los Derechos Humanos.
11. El Consejo de Europa reconoce a la educación un papel
central en la construcción de una sociedad democrática, pero el estudio de las
religiones en las escuelas aún no ha sido objeto de una atención especial.
13. En consecuencia, la Asamblea recomienda al Comité de
Ministros:
13.1.
Estudiar los enfoques
posibles de la enseñanza de las religiones para los niveles de primaria y
secundaria, por ejemplo por módulos básicos que se adaptarían a continuación a
los distintos sistemas educativos;
13.2.
Promover la formación
inicial y continua de los profesores del hecho religioso en cumplimiento de los
principios mencionados en los apartados anteriores;
13.3.
Prever la creación de
un instituto europeo de formación de profesores para el estudio comparativo de
las religiones.
14. La Asamblea recomienda también al Comité de Ministros
animar a los gobiernos de los Estados miembros a velar por la enseñanza del
hecho religioso en los niveles de primaria y secundaria de la educación
nacional, en particular, sobre la base de los siguientes criterios:
14.1.
Su objetivo debe
consistir en hacer descubrir a los alumnos las religiones que se practican en
su país y las de sus vecinos, hacerles ver que cada uno tiene el mismo derecho
a creer que su religión "es la verdadera" y que el hecho de que otros
tengan una diferente religión, o no tengan religión, no los hace diferentes
como seres humanos;
14.2. Debería incluir la historia de las principales religiones,
así como la opción de no tener religión, con toda neutralidad;
14.3.
Debería dar a la
juventud materiales pedagógicos que le permitan rebatir con toda seguridad a
los partidarios de un enfoque religioso fanático;
14.4. No debe traspasar el límite entre lo cultural y el culto,
incluso en países con religión de Estado. No se trata de transmitir una fe,
sino de hacer comprender a los jóvenes por qué millones de personas beben en
estas fuentes;
14.5.
Los profesores de las
religiones deberán tener una formación específica. Debería tratarse de
profesores de una disciplina cultural o literaria. Sin embargo, los
especialistas de otras disciplinas podrían ser encargados de esta enseñanza;
14.6. Corresponde a
las autoridades públicas velar por la formación de los profesores y definir los
programas, que deben adaptarse a la especificidad de cada país y a la edad de
los alumnos. Para la puesta a punto de estos programas, el Consejo de Europa
consultará a todos los sectores afectados por este planteamiento, incluidos los
representantes de las confesiones religiosas.
Finalmente, el 1 de diciembre de 2009, tras años de
negociación sobre cuestiones institucionales, entró en vigor el Tratado de
Lisboa.
El título formal del texto es Tratado de Lisboa por el que
se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la
Comunidad
Europea.
El Tratado de Lisboa, firmado por los representantes de
todos los estados miembros de la Unión Europea (UE) en Lisboa el 13 de
diciembre de 2007 es el que sustituye a la Constitución para Europa tras el
fracasado del tratado constitucional de 2004. Con este tratado, la UE tiene
personalidad jurídica propia para firmar acuerdos internacionales a nivel
comunitario.
Como su mismo título indica, el nuevo texto modifica los
actuales Tratados de la Unión Europea y de la Comunidad Europea, pero no los
sustituye. El nuevo Tratado brinda a la Unión el marco y los instrumentos jurídicos
necesarios para afrontar los retos del futuro y responder a las expectativas de
los ciudadanos.
El Tratado de Lisboa especifica y consolida los valores y
objetivos sobre los que se basa la Unión. Dichos valores constituyen un punto
de referencia para los ciudadanos europeos y representan lo que Europa puede
ofrecer a sus socios de todo el mundo.
El Tratado de Lisboa conserva los derechos ya existentes e
introduce otros nuevos. En particular, garantiza las libertades y los
principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales, a los que ya
he hecho referencia, cuyas disposiciones pasan a ser jurídicamente vinculantes.
Mapa 1. Religiones mayoritarias en cada país
de Europa.
|
Como conclusión diremos que
de estas normas se desprende el deber de los Estados miembros de:
•
Respetar el derecho de
los padres a la educación y la enseñanza conforme a sus convicciones religiosas
y filosóficas.
•
Garantizar la libertad
de conciencia y expresión religiosa.
•
Salvaguardar el
pluralismo religioso en la sociedad, la cultura, la educación y los medios de
comunicación.
•
Promover unas mejores
relaciones de la sociedad y los gobiernos con las diversas religiones y alentar
un diálogo entre las religiones.
•
Promover la educación
sobre las religiones y que las enseñanzas sobre las religiones y la moral
figuren en los programas escolares.
4.
LOS “PRINCIPIOS
ORIENTADORES DE TOLEDO SOBRE LA ENSEÑANZA ACERCA DE RELIGIONES Y CREENCIAS EN
LAS ESCUELAS PÚBLICAS”[8].
Quiero hacer referencia a un documento bastante desconocido
entre los juristas, los políticos y los educadores, pero de mucha importancia
por las bases que sienta para la enseñanza religiosa.
Me refiero a los Principios orientadores de Toledo sobre la
enseñanza acerca de religiones y creencias en las escuelas públicas (2007).
Estos Principios orientadores surgen del trabajo realizado
por el Consejo Asesor sobre Libertad de Religión o Creencias, junto con otros
expertos y estudiosos de renombre, por encargo de la Oficina de
Instituciones
Democráticas y Derechos Humanos de la Organización de
12
Seguridad y Cooperación en Europa (en adelante OSCE), con
la finalidad de proporcionar una guía práctica para elaborar planes de estudio
de la enseñanza de la religión, procedimientos recomendados para garantizar que
los planes de estudio se desarrollen de forma justa, y normas sobre cómo
podrían llevarse a la práctica.
Compuesto por 5 capítulos , en los que no me voy a detener,
y tras unas conclusiones y recomendaciones respaldadas por un consenso cada vez
mayor entre juristas y educadores, se enuncian diez principios orientadores
fundamentales, los cuales se proponen a los Estados participantes en la OSCE
para que promuevan la enseñanza de las religiones y creencias en sus escuelas.
No me voy a detener en los 10 principios ya que me parecen
más interesantes algunas de las conclusiones que se hacen en el documento:
3.
El conocimiento acerca
de las religiones y creencias constituye un componente esencial de una
educación de calidad. Es requisito para entender gran parte de la historia, la
literatura y el arte, y puede ser útil para ampliar los horizontes culturales y
para adquirir una visión más profunda de la complejidad del pasado y del
presente.
4.
La enseñanza acerca de
las religiones y creencias es especialmente eficaz cuando se combina con el
empeño por inculcar el respeto por los derechos de los demás, aun cuando haya
desacuerdos en cuanto a la religión o las creencias. La libertad de religión o
creencia es un derecho universal y lleva consigo la obligación de proteger los
derechos de los demás, incluidos el respeto a la dignidad de todos los seres
humanos.
5.
Las personales
creencias religiosas (o no religiosas) no son motivo suficiente para excluirlo
como docente en materia de religiones y creencias. A este propósito, los
factores más importantes a tener en cuenta son la competencia profesional, así
como la actitud de fondo y el compromiso en relación con los derechos humanos
en general, y con la libertad de religión y creencia en particular.
7.
Cuando los cursos
obligatorios en que se imparte enseñanza sobre las religiones y creencias son
lo bastante neutrales y objetivos, exigir la participación en esos cursos no
vulnera de suyo la libertad religiosa y de
creencia (aunque los
Estados son libres de reconocer en tales situaciones el derecho a la exención
total o parcial).
Además, el Comité de expertos que ha elaborado estas
conclusiones, recomendaciones y principios hace hincapié en las razones que hay
para impartir enseñanzas sobre religiones y creencias, razones que todos
conocemos pero que creo importante recordar:
•
Las religiones y
creencias son fuerzas importantes en las vidas de los individuos y las comunidades,
y por ello tienen un gran significado para la sociedad en su conjunto. Es
necesario entender estas convicciones si pretendemos que las personas se
comprendan mutuamente en sociedades plurales como las nuestras, y también si
han de apreciar el significado de los derechos que las protegen.
•
Aprender sobre
religiones y creencias contribuye a la formación y el desarrollo del
conocimiento de sí mismo, incluida una apreciación más profunda de la propia
religión y las propias creencias. Estudiar las religiones y creencias abre las
mentes de los alumnos a preguntas sobre el sentido y la finalidad de la vida, y
los pone en contacto con cuestiones éticas de las que la humanidad se ha
ocupado a lo largo de la historia.
•
Gran parte de la
historia, la literatura y la cultura resulta ininteligible sin un conocimiento
de las religiones y creencias. Por lo tanto, el estudio acerca de las
religiones y creencias es una parte esencial de una educación completa. El
aprendizaje sobre religiones y creencias forma parte de la educación propia de
cada persona, amplia los horizontes del individuo y ahonda en la visión que se
tiene de las complejidades del pasado y el presente.
•
El conocimiento de las
religiones y creencias puede ayudar a promover un comportamiento respetuoso y a
incrementar la cohesión social. En este sentido, todos los miembros de la
sociedad, con independencia de sus propias convicciones, se benefician del
conocimiento sobre las religiones y los sistemas de creencias de los demás.
Llegados a este punto, consideramos necesario presentar una
visión general sobre la situación y las características más generales de la
formación religiosa en Europa.
Así, de una forma muy general, podemos empezar diciendo que
en Europa se pueden distinguir cuatro bloques de países en relación con la
enseñanza religiosa:
1°. Los países ANGLOSAJONES (Inglaterra, Alemania, Países
Bajos) en los que la asignatura de religión forma parte del sistema de
enseñanza de forma obligatoria para todos los alumnos y también para todos los
centros de enseñanza. El profesorado está completamente asumido por la
administración a todos los efectos.
2°. Los países ESCANDINAVOS (Dinamarca, Suecia, Noruega y
Finlandia) con una situación parecida al grupo anterior. Las pequeñas
variaciones son para mejor. En estos países se parte de la base de que la
religión forma parte de la herencia cultural y de la identidad de la nación y
esto entendido desde una perspectiva abierta, democrática y sobre todo cultural.
3°. Los países del ESTE de Europa (Polonia, Rumanía,
Hungría, Rusia, Letonia, ...) de larga tradición comunista, que se están
incorporando a la Unión Europea y en los que una gran mayoría del alumnado
elige enseñanza religiosa, frente a la asignatura alternativa que se oferta en
los centros públicos. Es la administración pública, la que paga y contrata al
profesorado de religión, como al resto del profesorado.
4°. Finalmente los
países del SUR de Europa (área mediterránea) como Italia, Portugal y España, en
los que las condiciones tanto de la asignatura, alumnado y profesorado son
similares en su tratamiento, como luego comprobaremos.
Mención aparte merece Francia, único país que en su Carta
magna se define como República “laica” y donde no se imparte enseñanza
religiosa en
las escuelas públicas salvo en las regiones de Alsacia y Lorena14, y donde las cosas están cambiando ya que algunos colectivos de padres, educadores, personas del mundo de la cultura, están empezando a reclamar la presencia de cultura religiosa en las aulas.
las escuelas públicas salvo en las regiones de Alsacia y Lorena14, y donde las cosas están cambiando ya que algunos colectivos de padres, educadores, personas del mundo de la cultura, están empezando a reclamar la presencia de cultura religiosa en las aulas.
Fíjense que, como ya he hecho notar en la introducción, me
refiero a Europa y no a la Unión Europea, por lo que haré referencia además de
a los países de la Unión a otros que son significativos en este tema de la
enseñanza religiosa.
5.1.
SITUACIÓN DE LA ENSEÑANZA RELIGIOSA: SÍ/NO.
Mapa 2. Países en que se imparte enseñanza religiosa
en las escuelas.
|
En el marco de Europa, en todos los países, con sus
diferencias, claro está, se imparte enseñanza religiosa en las escuelas.
La única excepción más significativa es Francia. Es el
único país de la Unión Europea que sitúa esta educación fuera del ámbito
escolar, aunque se están promoviendo numerosas iniciativas para incrementar la
presencia del hecho religioso en los planes de estudio debido a la preocupante
formación en valores que están recibiendo los jóvenes franceses, según se puede
extraer de la recomendación del Informe Debray (marzo de 2002)[9].
Del mismo modo, colectivos de padres, docentes y
personalidades del ámbito cultural están llevando a cabo movimientos que
reclaman la inclusión de la cultura religiosa en las instituciones escolares.
El Estado facilita que los alumnos puedan recibir enseñanza
religiosa en sus iglesias, mezquitas o sinagogas, dejando el miércoles por la
tarde libre de clases. Los centros privados, en un 90% religiosos, pueden
incluir la asignatura de Religión en sus programas.
En general, la decisión acerca de recibir este tipo de
educación es responsabilidad última de los padres ya que, tal y como hemos
indicado anteriormente, se trata de un derecho recogido en las principales
declaraciones y recomendaciones internacionales. No obstante, en determinados
países como Alemania, Holanda, Portugal, Croacia y Austria, es el propio alumno
el que decide voluntariamente si desea recibir esta formación y qué itinerario
seguir cuando alcanza una determinada edad, que oscila entre los 14 y los 16
años.
En la mayoría de países, la enseñanza religiosa se
fundamenta en la propia Constitución donde se reconoce la formación religiosa
dentro del sistema educativo.
En otros la enseñanza de la religión viene establecida en
la legislación común y educativa y en algunos simplemente en acuerdos con las
confesiones religiosas sin que haya una regulación estatal.
Sigue siendo excepción Francia que no regula, en virtud del
principio de laicidad, la enseñanza religiosa en su legislación.
| Constitución
| Leyes J Acuerdos No hay
|
* D
|
Mapa
3. Fundamentación legal de la clase de religión.
|
Respecto a la enseñanza religiosa
católica, la Santa Sede tiene acuerdos con numerosos países que regulan este
aspecto de la educación.
Mapa 4. Países con Acuerdos con la Santa
Sede que tienen referencia a la enseñanza.
|
5.3.
TRATAMIENTO DE LA
MATERIA: OBLIGATORIEDAD/LIBRE ELECCIÓN.
Podemos decir que la materia es tratada de dos formas
distintas en tres cuestiones básicas: su obligatoriedad, sus efectos académicos
y su confesionalidad.
Si tomamos en cuenta su obligatoriedad o no, tenemos:
•
Como materia ordinaria
y por tanto obligatoria, con todos los efectos académicos, con la excepción de algunos
países que no tienen bien definido este aspecto de los efectos académicos. Aquí
es posible en la mayoría de los casos la solicitud de exención.
•
Como materia de libre
elección.
| Obligatoria ] Opcional No se da
|
Mapa
5. Obligatoriedad u opcionalidad en la enseñanza religiosa.
|
5.4.
EFECTOS ACADÉMICOS.
Si tenemos en cuenta sus efectos académicos tenemos que:
•
En los casos que es
materia ordinaria y por tanto obligatoria los efectos académicos son plenos.
•
Cuando la materia es
de libre elección, esta puede ser o no evaluable. En estos casos normalmente no
tiene efectos académicos, aunque hay excepciones como en Bélgica, España e
Italia.
Mapa 6. Efectos académicos de la clase de
religión.
|
5.5.
TIPO DE ENSEÑANZA:
CONFESIONAL/NO CONFESIONAL.
Si tenemos en cuenta su confesionalidad o no, podemos decir
que:
•
Muy pocos países
tienen enseñanza religiosa no confesional.
•
En la mayoría, la
enseñanza es confesional, ya sea una sola confesión, o con posibilidad de
elegir entre varias.
Mapa 7. Confesionalidad de la enseñanza
religiosa.
|
5.6.
ACTIVIDAD O ASIGNATURA
ALTERNATIVA.
Salvo los países en los que la enseñanza religiosa es
obligatoria, casi la totalidad de países ofrecen, de un modo u otro, alguna
materia alternativa para aquellos alumnos que no deseen asistir a clases de
religión.
En esta misma línea, debemos decir que estas materias
alternativas generalmente versan sobre temas éticos, morales y sociales.
Mapa 8. Países con alternativa a la clase de
religión.
|
La
enseñanza religiosa en Europa se imparte tanto en las escuelas públicas como en
las privadas, especialmente en las confesionales.
Pero este tipo de enseñanza adquiere un especial relieve en
las escuelas confesionales, es decir, aquellas inspiradas y gestionadas por una
institución de carácter religioso.
Dentro de la Europa comunitaria, la postura de la mayor
parte de los países y de sus gobiernos es de hecho favorable a la existencia de
escuelas cristianas, ocupando un mayor espacio estas escuelas en Irlanda,
Holanda, Bélgica, Reino Unido, España y Francia. En todos sostenidas con fondos
públicos.
La excepción sigue siendo Francia donde, aparte de Alsacia
y Lorena, sólo se imparte en las escuelas confesionales.
Mapa 9. Tipos de escuelas en que se imparte
la enseñanza religiosa.
|
5.8.
CONTENIDO DE LA
ENSEÑANZA Y LIBROS DE TEXTO: RESPONSABILIDAD.
Atendiendo a la fijación de los contenidos de la
asignatura, nos encontramos que la gran mayoría de las naciones delegan esta
función en la Iglesia y las comunidades religiosas, aunque estos son
posteriormente aprobados por las administraciones educativas correspondientes.
Como caso excepcional se encuentra Francia, ya que no se
incluye
esta formación en los planes educativos, y Suecia, cuyo
temario es establecido por el Parlamento y revisado por la Agencia Nacional
para la Educación.
También Suiza, el Reino Unido donde en las escuelas
públicas son aprobados por el Consejo Educativo Local, aunque con participación
de las iglesias, y Rusia[10] donde la
asignatura está fijada por el gobierno al no tener carácter confesional.
Mapa 10. Determinación de la enseñanza y
libros de texto.
|
5.9.
CARGA LECTIVA. HORARIO
DE LA MATERIA.
En lo referente a la carga lectiva de la formación
religiosa, debemos decir que la mayoría oscila entre 2 ó 3 horas semanales.
En otros países el número de horas se reduce a 1 hora a la
semana o incluso menos, como España y Portugal que en la actualidad se ha
reducido a 45 minutos en la educación primaria.
Mapa 11. Horario semanal de la asignatura de
religión.
|
En este punto, tenemos que partir del hecho que el derecho
internacional y el derecho europeo no se ocupa específicamente del profesorado
de religión, y son las legislaciones nacionales las que se ocupan de regular su
estatus en todos los aspectos.
Es el derecho laboral emanado de las instituciones
internacionales y europeas el que puede afectar al profesorado de religión en
cuanto incide en la legislación propia de cada país.
Además, es importante saber que el profesorado de religión
puede acudir a los órganos jurisdiccionales internacionales y/o europeos para
hacer valer sus derechos, cuando estos se derivan de acuerdos, convenios,
directivas, ... dictadas por los correspondientes órganos de las instancias
internacionales y/o europeas.
También tenemos que tener presente que nos encontramos ante
dos tipos de profesores de religión, los que enseñan una materia no confesional
y los que enseñan una materia confesional.
Es a estos últimos a los que me voy a referir, ya que los
primeros no plantean, en principio, ninguna problemática especial.
En España, la problemática de los profesores de religión
católica, tiene ya un largo recorrido que se inicia a partir del Acuerdo de 3
enero 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos
culturales.
Todos sabemos que el profesorado de religión es considerado
por muchos docentes, y por un sector de la sociedad, como un profesorado
especial y un tanto marginal, tanto por el modo de acceder a la función docente
en la escuela pública, como por la naturaleza de la materia que imparten y el
origen de su investidura como profesores. Sin embargo, desde la firma de los
Acuerdos Iglesia-Estado, en 1979, la actividad del profesorado de religión se
ha ido consolidando, hasta adquirir en la actualidad - a partir de la Ley
Orgánica de Educación (LOE) - un estatuto profesional propio, aunque
incompleto, pues quedan muchos aspectos por regular.
A pesar de ello, la existencia de numerosas e incompletas
normativas autonómicas hace que exista bastante oscuridad e inseguridad
jurídica en esta materia y sería deseable armonizar la situación de estos
profesores en todo el territorio nacional y así paliar la situación de
precariedad laboral y de discriminación e injusticia administrativo-laboral
existente.
Y
es que, a pesar de los
avances experimentados, el sistema y las leyes españolas marginan al
profesorado de religión en diversos aspectos entre los cuales encontramos las
horas lectivas, el salario y la equiparación laboral con respecto a sus
compañeros.
Por estos motivos, el
profesorado ha tenido que acudir a los Tribunales de Justicia para alcanzar la
situación actual y hacer valer sus derechos, sobre todo en el ámbito laboral.
Como ya he indicado, la legislación internacional y europea
no hace referencia específica al profesorado de religión, sino que es la
normativa de carácter laboral la que afecta y puede aplicarse a este
profesorado.
Sin ser exhaustivo, en el plano internacional, quiero hacer
referencia
al Convenio sobre la
discriminación (empleo y ocupación) de 1958 , de la
Oficina Internacional
del Trabajo, ratificado por España el 6 de noviembre
18
de
1967 que es de aplicación a la situación del profesorado de religión en cuanto
trabajadores que son.
Por otro lado, en el ámbito europeo hay que reseñar que la
Comunidad Europea tiene ciertas competencias en el ámbito laboral que afectan
al profesorado de religión, aunque la producción juridica en este ámbito
corresponde, como ya sabemos, a los Estados miembros. Son competencias
compartidas con los Estados miembros en materia laboral las correspondientes a:
•
Mejora del entorno de
trabajo.
•
Condiciones de
trabajo.
•
Igualdad entre hombres
y mujeres.
Estas competencias compartidas en materia laboral se
plasman en Directivas, de forma que se deja a los Estados miembros la forma y
los medios de alcanzar el resultado obligatorio.
Además, la Comunidad Europea puede regular, con unanimidad,
entre otras, las siguientes materias:
•
Seguridad Social y
protección social de trabajadores.
•
Protección de
trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral.
•
Representación y
defensa colectiva de los intereses de trabajadores y empresarios.
Que también afectan al profesorado de religión.
Quedan expresamente fuera de la competencia normativa
comunitaria las remuneraciones, el derecho de asociación y sindicación, el
derecho de huelga y el derecho de cierre patronal.
Finalmente, cabe destacar que la aplicación del Derecho
comunitario corresponde tanto a los tribunales nacionales, que deberán aplicar
la norma comunitaria con preferencia a la norma interna contradictoria, como al
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE), aunque
este no ha tenido aún ocasión de pronunciarse en asuntos relacionados con el
profesorado de religión.
Así, en el ámbito europeo, tenemos una Carta y dos
Directivas que han incidido de manera decisiva en la regulación actual del
profesorado de religión en nuestro país.
La Carta Social Europea[11] en su versión de 1996,
firmada por España el 23 de octubre de 2000[12], incluye el derecho a la
igualdad de oportunidades
y la igualdad de trato en materia de empleo y ocupación y
la protección
21
contra la discriminación por razón de religión , ya
recogida en el artículo 14 del Convenio para la protección de los derechos
humanos y las libertades
fundamentales
(en adelante CEDH) , que garantiza la igualdad de trato en el goce de los
restantes derechos y libertades reconocidos en el Convenio.
23
Por su parte, la Directiva comunitaria 1999/70/CE del
Consejo , de 28 de junio de 1999[13], relativa
al Acuerdo marco de la CES[14], la UNICE[15] y
27
el CEEP[16] sobre el
trabajo de duración determinada reconociendo el carácter indefinido de la
relación laboral que vincula a este profesorado -salvo para los supuestos
expresamente tasados en la Ley- y sin perjuicio de la concurrencia de alguna de
las causas previstas de extinción del contrato, vino a incidir en el referido
régimen laboral y económico de este colectivo docente.
También la Directiva 2000/78/CE del Consejo[17], de 27 de
noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la
igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que contempla en su articulo 4
-en concordancia con la Declaración n.° 11 de la Unión Europea sobre el
estatuto de las iglesias y las organizaciones no confesionales- el derecho de
los
Estados miembros a mantener o establecer requisitos
profesionales esenciales y determinantes para las actividades basadas en la
religión o en la ética religiosa, ha incidido en la regulación del profesorado
de religión en nuestro país..
Esta directiva permite expresamente a las organizaciones
basadas en la “religión” o las “convicciones” imponer determinadas condiciones
a sus empleados. El artículo 4(2) establece que las disposiciones de la
Directiva se entenderán sin perjuicio del “derecho de las iglesias y de las
demás organizaciones públicas o privadas cuya ética se base en la religión o
las convicciones a exigir en consecuencia a las personas que trabajen para
ellas una actitud de buena fe y de lealtad hacia la ética de la organización”.
Las decisiones de los tribunales españoles a favor del
profesorado de religión y la aplicación de estas Directivas llevó al Gobierno a
publicar el
29
Real Decreto 696/2007 , de 1 de junio, por el que se regula
la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición
adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación[18].
Por otro lado, profesores de religión han acudido en
distintas ocasiones a los tribunales europeos a hacer valer sus derechos,
cuando consideran que estos no han sido tomados en consideración por los
órganos jurisdiccionales nacionales.
Es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante
TEDH) quien tiene asignada la labor de ser el guardián del CEDH, lo que supone
que controla y juzga la legislación y jurisprudencia de los Estados miembros
del Consejo de Europa, decidiendo su congruencia o incongruencia con las
disposiciones del CEDH.
Se acude a este tribunal por violación de derechos
constitucionales, y en general, los asuntos más comunes son los
correspondientes a despidos y otras decisiones adoptadas en el ámbito laboral
por confesiones religiosas, basadas en actos doctrinalmente divergentes.
Es significativo e ilustrativo para nuestra exposición y
por eso quiero referirme a él, el caso de D. José Antonio Fernández Martínez
contra España.
31
De la sentencia de 15
de mayo de 2012 se desprende:
•
Los profesores de
religión en España no pueden ser considerados funcionarios públicos, sino
empleados de naturaleza laboral.
•
La jurisdicción
española ha resuelto el caso tras una ponderación de entre los derechos del Sr.
Fernández y los de la Iglesia Católica, resultando preferentes los derechos de
la confesión religiosa por
encima de los del docente.
•
Las razones que
motivan la no renovación del contrato son de naturaleza estrictamente
religiosa.
•
Fue el actor quien
apareció en los medios de forma enteramente voluntaria como disidente de la
doctrina oficial de la Iglesia.
•
Es correcto exigir un
cierto deber de lealtad a quienes son docentes de una enseñanza religiosa.
En todos los procesos relativos al profesorado de religión
en dicho TEDH la cuestión que está en juego no es otra que la autonomia
institucional de las confesiones religiosas y su derecho a elegir, sin
indebidas injerencias del Estado, a las personas encargadas de enseñar y
transmitir sus creencias y su credo en el ámbito escolar.
Dicho caso ha sido cerrado por la sentencia de la Gran Sala
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 12 de junio de 2014[19], que
resuelve de forma definitiva la demanda interpuesta por D. José Antonio
Fernández Martinez contra España.
Analizadas las pretensiones de las partes, la Gran Sala,
por escaso margen (9 votos a favor y 8 en contra), falla a favor de España. La
resolución parte de que la no renovación del contrato de trabajo al Sr.
Fernández constituye una injerencia de los poderes públicos en el derecho del
demandante al respeto de su vida privada (art. 8.1 CEDH). Sin embargo, el
propio art. 8, en su apartado 2°, admite esta injerencia siempre que se cumplan
determinados requisitos, los cuales concurren en el caso analizado:
a)
Que la injerencia esté
prevista legalmente. En el supuesto juzgado, la no renovación del contrato de
trabajo tiene su fundamento normativo en el Acuerdo entre España y la Santa
Sede de 1979.
b)
Que la injerencia
constituya una medida necesaria y legítima en una sociedad democrática para la
protección de los derechos y libertades de los demás. En este supuesto se trata
de proteger a los derechos de la Iglesia Católica y en concreto a su autonomía
respecto a la elección de las personas capacitadas para enseñar su doctrina.
Ante la colisión de dos derechos reconocidos por el
Convenio, el Tribunal Europeo debe resolver el caso atendiendo a la ponderación
de los intereses que se encuentran en juego; por una parte, el derecho del
demandante a su vida privada y familiar, y por otra, el derecho de las
organizaciones religiosas a su autonomía. El Estado debe proteger ambos derechos
y cuando la defensa de uno interfiere con el otro, elegir los medios adecuados
para hacer esta injerencia proporcional al objetivo perseguido. En este
sentido, entiende el Tribunal Europeo que las consecuencias de la decisión de
no renovar el contrato de trabajo no fueron excesivas, considerando el hecho de
que el demandante se había situado voluntariamente en una situación
abiertamente enfrentada a los preceptos de la Iglesia.
Así, en este caso, la no contratación laboral por parte del
Estado como profesor de religión de una persona a la que la autoridad
eclesiástica le ha denegado la idoneidad religiosa, no vulnera la libertad
religiosa del profesor, sino que se presenta como una garantía imprescindible
de la libertad religiosa de las confesiones y como manifestación del principio
de neutralidad del Estado en materia religiosa.
Y
es que el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos ha afirmado reiteradamente que la autonomía de las
confesiones religiosas es indispensable para la existencia del pluralismo en
una sociedad democrática
y se encuentra en el núcleo mismo de la
protección ofrecida por el artículo 9
El
reconocimiento de la autonomía supone, en primer lugar, que el Estado no puede
apreciar, salvo en casos muy excepcionales, la legitimidad
35
de las
creencias religiosas de las confesiones ni sus formas de expresión.
En segundo término, la autonomía conlleva que la libertad
religiosa de las confesiones en materia doctrinal y organizativa prevalece
sobre la de sus miembros. El artículo 9 del CEDH no garantiza ningún derecho a
la disidencia en el seno de una entidad religiosa. En caso de desacuerdo
doctrinal u organizativo entre una confesión y sus miembros, la libertad
religiosa de éstos queda garantizada por su derecho a abandonarla libremente.[22]
Por último, la autonomía comporta la libertad de las
confesiones para el nombramiento de sus cargos, sin injerencia de las
autoridades estatales.
Sin embargo, la Corte de Estrasburgo ha sostenido que el
derecho de autonomía de las confesiones religiosas garantizado por el Convenio
no excluye un control jurisdiccional de las decisiones de despido fundadas en
el incumplimiento de deberes de lealtad conocidos y voluntariamente asumidos
por los trabajadores, cuando dichas decisiones interfieran con algún derecho
fundamental de los empleados.
El prestigio y la eficacia de la enseñanza religiosa
dependen en grado sumo de un profesorado con buena formación, responsable,
conocedor profundo del medio escolar y de sus alumnos, convincente en materia
de fe y de costumbres.
Asi, en la mayoria de los paises de Europa los requisitos
para ser profesor de religión son los mismos que para los profesores de otras
materias, requiriéndose una formación complementaria en este campo de la
enseñanza religiosa.
En muchos países la enseñanza religiosa en la educación
primaria está impartida por los profesores ordinarios del resto de las
materias, mientras que en la educación secundaria son Licenciados en Teologia o
Ciencias Religiosas los encargados de impartirla.
El estatus laboral es también mayoritariamente el mismo que
el resto de los docentes, llegando a ser incluso funcionarios en algunos
paises. También hay un par de países en donde los profesores son voluntarios y
otros en los que se encuentran asimilados a otros profesores, como a los
interinos en España.
| Como
profesorado Distinto
|
Mapa
12. Estatus del profesorado.
|
7.2.
MISSIO
CANONICA.
La missio canónica
es requerida para la enseñanza de la religión católica, como consta en todos
los acuerdos establecidos entre la Santa Sede y los diferentes países europeos.
Esta missio canónica implica el
derecho de revocación por la autoridad eclesiástica, en algunos casos de manera
inmediata e irrevocable.
Mapa 13. Países que requieren missio canónica.
|
8.
CONCLUSIONES.
No quiero terminar mi exposición sin fijar algunas
conclusiones sobre el tema que nos ha ocupado. Dividiré estas conclusiones en
dos: las referidas a la enseñanza religiosa y las referidas al profesorado de
religión.
La religión ha sido desde hace siglos un elemento esencial
en la formación de los Estados. Así, podemos advertir como la base legal de la
enseñanza religiosa en la mayoría de los países europeos se encuentra recogida
en sus respectivas Constituciones.
La religión es considerada como un pilar básico en el
bagaje cultural de las distintas naciones y, por tanto, un instrumento de vital
importancia como transmisora de valores. Por este motivo, no dejamos de ser
conscientes del papel tan relevante que la religión ocupa en la sociedad, ya
que ésta marca y orienta los modelos y formas de vida de la mayoría de los
ciudadanos.
En este sentido, estimo que los alumnos deben ser formados
e instruidos en materia religiosa, con la finalidad de dotarlos de una
formación integral que haga de ellos personas independientes y con unos ideales
propios.
De este modo, abogo a favor de que los niños, adolescentes
y jóvenes reciban una formación en materia de religión a fin de que puedan
tener todos los conocimientos necesarios para poder emitir sus propios juicios
y optar por el modo de vida religiosa que elijan.
Por otro lado, observando de un modo panorámico la
situación de la enseñanza religiosa en los países europeos, podemos afirmar que
existe una tendencia favorable a continuar con la presencia del hecho religioso
en las aulas de nuestro continente. De este modo, si tenemos en cuenta la
directriz actual de las políticas europeas que persiguen, de una manera gradual,
un sistema educativo semejante para todas las naciones, podemos aventurarnos a
afirmar que, a la enseñanza religiosa en Europa, con excepciones claro,
aún le quedan varios años, asistiendo a nuestras escuelas.
En resumen:
•
La enseñanza de la
religión es hoy una realidad, plural y diversa, no sin dificultades, pero real,
en toda Europa. La legislación internacional, la europea y la práctica de los
distintos países avalan esta postura.
•
En Europa se respeta
el Derecho internacional que básicamente recoge el derecho de los padres a
educar a sus hijos según sus propias convicciones morales y religiosas.
•
Europa recomienda la
enseñanza de las religiones por los múltiples motivos ya expuestos.
•
Europa aboga por
estudiar las religiones de forma comparada, lo que no es incompatible con la
existencia de una enseñanza religiosa de tipo confesional.
Por último, cabe destacar, como ha reiterado en múltiples
ocasiones el Consejo de Europa que el estudio de las religiones en las escuelas
aún no ha recibido la atención especial que se merece.
En este punto tenemos que distinguir entre el profesorado
de religión de una materia no confesional y de una materia confesional.
Respecto al profesor de una materia no confesional poco hay
que decir, salvo pedirle una gran preparación y neutralidad en su exposición,
ya que la libertad de enseñanza conlleva el derecho a decidir la formación
religiosa e ideológica y esta debe ser elegida libremente sin imposición.
Respecto al profesor de una materia confesional, la
organización de las clases de religión, especialmente en los centros públicos,
implica la selección y nombramiento del profesorado de religión por la
confesión correspondiente.
Con base en el régimen de autonomía del que gozan las
confesiones religiosas, estos profesores tienen que impartir una materia de
contenido religioso definido por aquéllas y por lo tanto serán las confesiones
quienes los seleccionen y los nombren, pudiendo exigirles una formación y una
actitud coherente con el contenido de dicha materia.
Esta facultad de las confesiones está directamente
relacionada con el ejercicio del derecho de los padres a decidir la formación
religiosa y moral de sus hijos.
Si las confesiones ven limitada su facultad respecto a la
designación y destitución del profesorado de religión, también se está
limitando aquel derecho de los padres y de los menores.
Por todo ello, en el caso del profesorado de una materia
confesional,
•
Ha de corresponder a
las confesiones religiosas la competencia para el juicio sobre la idoneidad de
las personas que hayan de impartir la enseñanza de su respectivo credo.
•
Las confesiones
religiosas pueden exigir lealtad y ciertos comportamientos y actitudes a los
profesores de religión.
•
Aunque haya injerencia
en el derecho al respeto de la intimidad y la vida privada, ésta está prevista
en la ley y obedece a un fin legítimo.
•
La autonomía de las
confesiones religiosas debe ser protegida conforme a la libertad religiosa.
•
El hecho de que sea la
Administración la empleadora del profesor de religión no supone cambio alguno
respecto al deber de lealtad debida a la confesión religiosa que lo designa.
2 La Unión Europea
tiene 28 países miembros: Alemania (1958), Austria (1995), Bélgica (1958),
Bulgaria (2007), Chipre (2004), Croacia (2013), Dinamarca (1973), Eslovaquia
(2004), Eslovenia (2004), España (1986), Estonia (2004), Finlandia (1995),
Francia (1958), Grecia (1981), Hungría (2004), Irlanda (1973), Italia (1958),
Letonia (2004), Lituania (2004), Luxemburgo (1958), Malta (2004), Países Bajos
(1958), Polonia (2004), Portugal (1986), Reino Unido (1973), República Checa
(2004), Rumanía (2007) y Suecia (1995).
8 Asamblea General de
las Naciones Unidas. Declaración sobre la eliminación de todas las formas de
intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, 1981.
http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ReligionOrBelief.aspx.
Países miembros: Albania, Alemania, Andorra, Armenia,
Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Bielorrusia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá,
Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos,
Estonia, Finlandia, Francia, Georgia, Grecia, Hungría, Irlanda, Islandia,
Italia, Kazajistán, Kirguistán, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo,
Macedonia, Malta, Moldavia, Mónaco, Mongolia, Montenegro, Noruega, Países
Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumania, Rusia, San
Marino, Santa Sede, Serbia, Suecia, Suiza, Tayikistán, Turkmenistán, Turquía,
Ucrania y Uzbekistán.
Países asociados: Afganistán, Argelia, Corea del Sur,
Egipto, Israel, Japón, Jordania, Marruecos, Tailandia, Túnez y Australia.
13 Capítulo 1.
Introducción sobre la razón de ser, la finalidad y el alcance de los
Principios...
Capítulo 2. Descripción del marco de los
derechos humanos y cuestiones jurídicas a tener en cuenta.
Capítulo 3. Esbozo de planteamientos y
conceptos para la elaboración de los planes de estudio.
Capítulo 4. Importancia de la formación
del profesorado.
Capítulo 5. Análisis de la aplicación
práctica del marco de los derechos humanos a la enseñanza de las religiones.
18 Articulo 1. 1. A los
efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:
a)
cualquier distinción,
exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión,
opinión politica, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto
anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la
ocupación;
b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que
tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el
empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa
consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos
apropiados.
Articulo 2. Todo Miembro para el cual este Convenio se
halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una politica nacional que
promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales,
la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con
objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.
21 Véase el artículo E
de la Parte V de la Carta Social Europea.
31
https://www.google.es/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=5&cad=rja&uact=8&ved= 0ahUKEwiEwZ235_XMAhXJOBoKHRs 1BCoQF gg 1
MAQ&url=http%3A%2F%2Fhudoc .echr. c
oe.int%2Fapp%2Fconversion%2Fpdf%2F%3Flibrary%3DECHR%26id%3D001- 111964%26filename%3D001
-
111964.pdf&usg=AFQjCNFboDcSRJy47I6rMBlyInKaPkySMw&bvm=bv.122676328,d.d2s.
35 Tribunal Europeo de
Derechos Humanos sentencia sobre el caso Manoussakis y otros contra Grecia, de
26 de septiembre de 1996; sobre esta sentencia, cfr. C. Macri, M. Parisi, V.
Tozzi, Diritto ecclesiastico europeo, Bari,
2006, pp. 167 y ss.
[1] Integra en su seno a
todos los Estados europeos, con la salvedad de Bielorrusia, Kazajistán y la
Ciudad del Vaticano.
[2] Asamblea General de
las Naciones Unidas. Declaración Universal de Derechos Humanos, París, 1948.
(Art. 26).
Artículo 18. “Toda persona tiene derecho (...) a la
libertad de manifestar su religión o su creencia individual o colectivamente,
tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica del culto y la
observancia”.
Artículo 26.2. “La educación tiene por objeto el pleno
desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los
derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión,
la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos
o religiosos”.
Artículo 26.3 “Los padres tendrán derecho preferente a
escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”.
[3] Conferencia General
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura. Convención relativa a la lucha contra las Discriminaciones en la
Esfera de la Enseñanza, 1960 (14-12-1960) (entrada en vigor en España el 20 de
noviembre de 1969).
Artículo 5.1.b. “Los Estados Partes en la presente
Convención convienen (...) en que debe respetarse la libertad de los padres o,
en su caso, de los tutores legales: 1° de elegir para sus hijos
establecimientos de enseñanza (...) y 2° de dar a sus hijos, según las
modalidades de aplicación que determine la legislación de cada Estado, la
educación religiosa y moral conforme a sus propias convicciones; en que, además,
no debe obligarse a ningún individuo o grupo a recibir una
instrucción religiosa incompatible con sus convicciones”.
[4] Asamblea General de
las Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966
(19-12-1966) (ratificado por España el 13 de abril de 1977):
http://www.ohchr.
org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR. aspx.
Artículo 18.4. “Los Estados Parte en el presente Pacto se
comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores
legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.
[5] Asamblea General de
las Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, 1966 (19-12-1966) (ratificado por España el 13 de abril de 1977).
Artículo 13.3. “Los Estados Parte en el presente Pacto se
comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores
legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas
por las autoridades públicas, siempre que aquellas satisfagan las normas
mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer
que sus hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con
sus propias convicciones”.
[6] Consejo de Europa.
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, 1950 (ratificado por España el 4 de octubre de 1979).
[7] Consejo de Europa.
Protocolo adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 (4-11-1950), 1952 (ratificado
por España el 27 de noviembre de 1990).
CEDH/1952-Protocolo01-ConvenioProteccionDerechosHumanosyLibertadesFundamentales.htm.
Artículo 2. “A nadie se le puede negar el derecho a la
instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo
de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a
asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas
y filosóficas”.
[9] En 2002, el
gobierno socialista de Lionel Jospin encargó un informe al ensayista Regis
Debray, para volver a pensar el posible puesto de la enseñanza de la religión
en la escuela pública, quien redactó un informe sugiriendo la reintroducción
del «hecho religioso» en la enseñanza pública francesa:
Un decreto del mes de julio de 2006 reintrodujo la
enseñanza del «hecho religioso» en la escuela pública francesa, intentando
ofrecer a los alumnos una «base común» de conocimientos históricos y
religiosos. El estudio del «hecho religioso» en el modelo escolar francés no
estaba consagrado únicamente a la religión católica, que ocupaba, sin embargo,
la parte esencial de la disciplina. Los programas escolares incluían capítulos
consagrados igualmente a la religión en Grecia, Roma y otras civilizaciones.
Sin olvidar capítulos consagrados al judaísmo y el islam. La asignatura iba a
comenzar a impartirse en 2012, pero su aplicación se suspendió con la llegada
al Elíseo de Franfois Hollande. Ver también el Informe Stasi: https://laicismo.org/data/docs/archivo_135.pdf.
[10] Con base legal en
2010 y desde 2013 se imparte en los cursos 4° y 5° (10-11 años) la asignatura
“Fundamentos de cultura religiosa y ética laica”, donde después de un apartado
común para todos, se puede elegir entre Cristianismo ortodoxo, Islam, Judaismo,
Budismo y Ética laica.
[12] No ratificada por
España.
[13] Directiva del
Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de
duración determinada.
Objeto (cláusula 1)
El objeto del presente Acuerdo marco es:
a.
mejorar la calidad del
trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no
discriminación;
b.
establecer un marco
para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o
relaciones laborales de duración determinada.
[14] Confederación europea
de Sindicatos.
[15] Unión de
confederaciones de la industria europea.
[16] Centro Europeo de la
empresa Pública.
[18] 1. Los profesores
que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de
titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente
Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado
Español y las diferentes confesiones religiosas.
2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de
funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros
públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el
Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes.
La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los
representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios
objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las
retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los
profesores interinos.
En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a
las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La
determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que
requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones
competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho.
blobheadername1=Content-Disposition
&blobheadername2=Grupo&blobheadervalue1=attachment%3B+filename%3DSentencia_FERN
ANDEZ_MARTINZ_Gran_Sala.pdf&blobheadervalue2=Docs_TEDH.
[20] Convenio Europeo de
Derechos Humanos:
http ://www. echr. coe. int/Documents/Convention_SPA.pdf.
[21] Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, sentencias sobre los casos Hasan y Chaush contra Bulgaria, de
26 de octubre de 2000; Iglesia Metropolitana de Besarabia y otros contra
Moldavia, de 13 de diciembre de 2001; Mirolubous y otros contra Letonia, de 15
de septiembre de 2009.
[22] Comisión Europea de
Derechos Humanos, Decisiones 12356/68, sobre el caso Karlsson contra Suecia;
27008/95, sobre el caso Williamson contra el Reino Unido; Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, sentencia sobre el caso Sagrado Sínodo de la Iglesia Ortodoxa
Búlgara (Metropolitan Inokentiy) y otros contra Bulgaria, de 22 de enero de
2009.
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